SAP Ciudad Real 176/2000, 7 de Junio de 2000
Ponente | ROSA VILLEGAS MOZOS |
ECLI | ES:APCR:2000:908 |
Número de Recurso | 275/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 176/2000 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
SENTENCIA NUM. 176 /2.000
CIUDAD REAL, a siete de junio del año dos mil.
VISTOS:, ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real en
apelación admitida a la parte demandada contra sentencia dictada en los autos de referencia a
instancia de Cornelio , en esta alzada como apelada y defendida por
el letrado Sr. Mayordomo Nicolas, contra Gaspar , en esta alzada como
apelante y defendido por el letrado Sr. Gonzalo Frias.
Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Alcázar de San Juan, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Leal Fernandez de Quero, en nombre y representación de D. Cornelio , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local de la PLAZA000 , NUM000 de Pedro Muñoz, dandolugar al desahucio instado, condenando al demandado al pago de CIENTO VEINTIUNA MIL TRESCIENTAS CUARENTA PESETAS (121.340 ptas), en su momento adeudadas y otras setenta y una mil seiscientas ochenta y seis pesetas (71.686 ptas), correspondientes a la, mensualidades de marzo y de abril vencidas durante el procedimiento, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no dejar libre y expedito el local comercial en le plazo legal establecido.
La relacionada, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, habiéndose celebrado la votación y Fallo del mismo el pasado día 14 de marzo del corriente
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y requisitos legales excepto el termino en dictar sentencia por haber causas penales de carácter preferente.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA VILLEGAS MOZOS.
Se impugna la sentencia dictada por la representación de D. Gaspar , alegándose en primer lugar, que tal como fue acreditado mediante la documental acompañada a la contestación de la demanda, con anterioridad a ser emplazado el demandado, lo que se produce con fecha de 11 de marzo de
1.998, tenía satisfechas la totalidad de las rentas reclamadas, lo que debía haber producido el desistimiento del actor. En segundo lugar, por lo que respecta a la reclamación de rentas futuras hasta la fecha de la sentencia, muestra su disconformidad dado que el débito debe concretarse a la deuda exigible y vencida ( art. 40.2 de la L.A.U .), habiéndose producido no obstante la condena al pago de las 121.340 ptas, reconociendo el actor tenerlas satisfechas en el acto del juicio, así como la condena al abono de 71.686 ptas, correspondientes a los meses de mayo y abril de 1.998, Rentas estas vencidas durante la tramitación del juicio, las que igualmente se abonaron el 17 y 21 de abril del mismo año. Concluyendo en consecuencia, que al no existir falta de pago de las rentas reclamadas, no cabe hablar de enervación de la acción al surgir esta desde la citación a juicio, por lo que...
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