SAP Castellón 425/2001, 3 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE VICENTE AMBLAR GLAS
ECLIES:APCS:2001:1116
Número de Recurso281/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2001
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 425 de 2001

Ilmos. Sres.

Presidente:

Doña MARIA IBÁÑEZ SOLAZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUES

Don JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS

En la ciudad de Castellón a tres de septiembre de dos mil uno.

Vistos por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS, el presente rollo de apelación número 281/1999, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia, número 9 de los de Castellón, bajo el número 421/1998, entre partes; de una, como demandantes apelantes Dª. María Antonieta , D. Eduardo y Dª. Antonieta , esta ultima apellidada Rita por matrimonio, representados por la Procuradora señora Raños Año y defendidos por el Letrado D. Carlos Sanz de Bremond Noriega, y de otra como demandada apelada-adherida Promociones Castellón SL, representada por la Procuradora señora Campayo Martínez y defendida por el Letrado D. Cristóbal Caballero Escribano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia numero 9 de los de Castellón se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1999, en cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "Que desestimando íntegramente la demanda debo declarar y declaro vigente la obligación de los actores de hacer entrega de la finca vendida a los demandados previo el pago por estos del precio convenido antes de tres meses desde la firmeza de la sentencia, entendiéndose cancelada y extinguida la obligación en caso contrario, todo ello sin hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de María Antonieta , Eduardo y Antonieta se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectosy emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción, adhiriéndose Promociones Castellón SL al recurso presentado de contrario, se señalo para celebración de la vista del recurso el día 19-7-2000, en cuyo acto los letrados de las partes alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido al gran cumulo de asuntos a resolver por el Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores y vendedores solicitan la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra estimatoria de la demanda alegando que no cabe hablar de novación respecto de los términos recogidos en el contrato privado de fecha 1 de octubre de 1995 (obrante al folio 14), y que en todo caso el Juzgador no podía conceder nuevo plazo a la compradora para cumplir porque ya había mediado requerimiento de resolución del contrato por incumplimiento.

Por otra parte se adhirió a la apelación de la sentencia la entidad compradora demandada, que limita su disconformidad a la no imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la alzada, un orden lógico impone resolver primeramente la apelación principal, pues caso de prosperaren todo o en parte variarían sustancialmente los presupuestos fácticos y jurídicos que han de servir de base para dilucidar el tema de la adhesión al recurso.

Se hace necesario precisar con carácter previo que es amplísima la doctrina que declara compatibles y complementarios los artículos 1124 y 1504 CC, entendiendo que el segundo constituye una especialidad de la regla general contenida en el primero cuando se trata de la falta de pago del precio en venta de bienes inmuebles, pero esto no impide que para el éxito de la acción resolutiva regulada en el artículo 1504 sea indispensable que concurran los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción derivada del artículo 1124 (SS. 5 septiembre 1990 [RJ 19906854] y 22 enero 1991 [RJ 1991308]), y es que la interrelación de ambos preceptos es bien elemental, contrastando las respectivas sanciones de uno y otro, en el bien entendido que ambos contemplan la posibilidad resolutoria de los contratos u obligaciones bilaterales, o sinalagmáticas a causa del incumplimiento por alguno de los obligados o contratantes, pudiendo destacarse: a) que el artículo 1124, como precepto genérico, y aparte de otras alternativas frente a ese incumplimiento, se refiere a todo tipo de contratos bilaterales, cuando se incumpla por alguno de los obligados lo que les incumbe, en cuyo caso, automáticamente, el perjudicado en su caso, podrá instar la resolución, aunque, claro es, ese remedio no esté previsto en el contrato, porque se trata de "una facultad...

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