SAP Madrid 613/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. JOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2004:12338
Número de Recurso209/2003
Número de Resolución613/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Dª. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. JOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00613/2004

SENTENCIA NÚMERO 613

Rollo: RECURSO DE APELACION 209 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D.JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 959 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Juan Luis y Dª Lourdes, representados por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, y de otra, como apelado D. Carlos Antonio, representado por la Procurador Dª Silvia Albite Espinosa, sobre resolución contrato arrendamiento por denegación de prórroga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: Estimar la demanda formulada por Dª Carlos Antonio contra D. Juan Luis y Dª Lourdes acordando la resolución del contrato de arrendamiento firmado el día 22 de septiembre de 1983 sobre la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000, piso NUM001, con expresa imposición de costas a los demandados. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Luis y Dª Lourdes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de septiembre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución

En el presente procedimiento se ejercita por el actor Don Carlos Antonio una acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 22 de septiembre de 1.983 sobre la vivienda situada en la C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid con el demandado Don Juan Luis y su esposa Doña Lourdes, basando tal acción en el hecho de disponer los demandados de otra vivienda en propiedad de análogas características, concretamente el piso NUM001, en la misma planta que fue adquirido por los demandados en 1.994. Por los demandados se opuso a la acción ejercitada, básicamente, que no tenían dicho inmueble a su disposición para dedicarlo a vivienda por estar destinado a las actividades comerciales, taller de miniaturas u oficina de pedidos del negocio que regenta la demandada.

La Sentencia de primera instancia estima la demanda, en esencia, por considerar que concurre la causa 5ª del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 para la denegación de prórroga de arrendamiento al disponer de otros locales en la ciudad de Madrid en los que pueden desarrollar las actividades que venían realizando en el citado piso y, frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación argumentando que no se tiene en cuenta la Jurisprudencia que señala que la prórroga constituye la regla general y la no prórroga la excepción, errónea apreciación de la prueba puesto que el informe del Ayuntamiento de Madrid en materia de tributos indica que en los locales, de los que la Sentencia señala su disponibilidad, se cesó en la actividad con anterioridad y por tanto sólo se dispone de la tienda de 23 m2 destinada, por su reducido tamaño, a la venta al público y del piso destinado al resto de actividades necesarias para el mantenimiento del negocio (taller de miniaturas y oficina de pedidos).

SEGUNDO

Planteado en tales términos el presente recurso de apelación es preciso señalar en primer lugar que no puede compartir la Sala la argumentación que se vierte en el mismo en orden a la infracción de la doctrina jurisprudencial y en tanto, según la parte recurrente, la prórroga del contrato arrendaticio constituye la regla general y la no prórroga la excepción y puesto que en un caso como el presente se produce exactamente el efecto contrario y así, como pone de relieve la Sentencia de este Tribunal de 3 octubre 1999, ejercitada la acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, al amparo del artículo 62.5º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, que niega el derecho a la prórroga del contrato, al inquilino que, en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, hubiere tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada, no cuestionando el demandado la aptitud de la vivienda distinta de la arrendada para la satisfacción de sus necesidades ni sus características análogas a la arrendada, tal precepto exige únicamente que la disponibilidad de la vivienda distinta de la arrendada concurra en algún momento dentro del período de seis meses anteriores a la demanda, por lo que cuando el inquilino adquiere la vivienda en propiedad u otro derecho real o de goce sobre la misma, con antelación superior a seis meses pero la conserva dentro de éste período e incluso la conserva en el momento de la presentación de la demanda, es claro que concurre el supuesto legal, tanto interpretado literalmente,...

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