SAP Álava 57/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2006:45
Número de Recurso86/2006
Número de Resolución57/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

JOSE JAIME TAPIA PARREÑOIÑIGO ELIZBURU AGUIRREJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-05/011350

Apel.j.verbal L2 86/06

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (Vitoria)

Autos de Juicio verbal L2 980/05

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Apelante: Inocencio

Procurador: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado: FERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ DE MENDAROZQUETA

Apelado: SEGUROS ALLIANZ, S.A."

Procuradora: CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO

Abogada: ANOUSKA SUCUNZA TOTORICAGÜENA

Demandado-Rebelde: Fernando

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,

Presidente en funciones y D. Iñigo Elizburu Aguirre, y D. Jesus Alfonso Poncela García,

Magistrados, ha dictado el día veintinueve de Marzo de dos mil seis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 57/06

En el recurso de apelación Rollo de Sala nº 86/06, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal núm. 980/05 , promovido por D. Inocencio, dirigido por el letrado D. Fernando Salazar Rodriguez

De Mendarozqueta y representado por la procuradora D. Jesus Maria De Las Heras Miguel, frente a la Sentencia dictada en fecha 23.12.05 , siendo parte apelada COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ, S.A. dirigida por la Letrado Dª Anouska Sucunza Totoricagüena y representada por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, y D. Fernando en situación procesal de Rebeldia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de VITORIA-GASTEIZ Sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jesús María de las Heras Miguel, en nombre y representación de don Inocencio, debo absolver y absuelvo a don Fernando y a la Cía de Seguros Alliaz de las pretensiones deducidas contra ellos en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Inocencio, recurso que fue interpuesto mediante providencia de fecha 27.02.06, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días. La Procuradora Sra. Mendoza Abajo en nombre y representación de COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ S.A., presentó escrito oponiendose al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 23.03.06 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia y señalandose para deliberación, votación y fallo el día 28 de Marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravenga los siguientes

PRIMERO

Antes de entrar en el fondo del recurso de apelación, hemos de indicar que no procede la admisión ni la valoración de la prueba documental acompañada con el escrito del recurso de apelación, no sólo por razones formales, puesto que no se ha solicitado expresamente su admisión y, además, se pudieron presentar en la instancia ( art. 460.1 y 2 LEC ), sino porque resulta innecesaria a la vista de la prueba documental obrante en autos, no siendo discutidos, por lo demás, los hechos objeto de la litis, sino más bien su consideración jurídica, en orden a determinar las responsabilidades civiles procedentes.

En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente no se plantea tanto sobre la base de un error en la valoración de la prueba, sino con fundamento en una apreciación errónea del Derecho, concretamente al apreciar una conducta negligente en el demandante y no constatarla en el demandado, aunque también se alega una cierto error en la ponderación de la prueba, que, estimamos, no tiene trascendencia para la resolución del caso.

Así, se ajusta a la realidad que en el fundamento de derecho primero la sentencia combatida expresa que la colisión se produce en la rotonda sita en la Plaza Carlos I de esta ciudad de Vitoria- Gasteiz, pero de la lectura del resto de los fundamentos se constata que ha sido un simple lapsus calami, ya que en aquéllos se refleja que el siniestro ocurre en la confluencia de las calles Olaguibel y Paz, como se aprecia en las actuaciones, sin que con relación a este extremo exista discusión entre los litigantes.

Sin embargo, si analizamos el fundamento de derecho tercero y lo contrastamos con los argumentos expuestos por el recurrente debemos asumir que el Juzgador de Instancia no ha verificado una correcta interpretación de las conductas de los...

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