SAP Valencia 294/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:1870
Número de Recurso313/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

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S E N T E N C I A Nº 2 9 4

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En VALENCIA, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia con el nº 1243/04 por D. Rubén y Dª Maribel contra D. Everardo y Dª Penélope, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Everardo y Dª Penélope.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 18 de Valencia en fecha 14 de Diciembre de 2.005, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Rubén y Dª Maribel contra D. Everardo y Dª Penélope debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 720 euros más el interés legal de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago y todo ello con imposición a la parte demandada de las cotas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Everardo y Dª Penélope, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 22 de Mayo de 2.005.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Rubén y Doña Maribel formularon, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio verbal contra Don Everardo y Doña Penélope, en reclamación de la cantidad de 720 euros, importe de los desperfectos sufridos en su vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad, consistentes en grietas en paramentos verticales de paredes del salón, despacho, dormitorio principal y cuarto de baño, y que tuvieron por causa las obras de reforma que durante los meses de Octubre a Diciembre de 2.003, llevaron a cabo los demandados en su inmueble de la puerta NUM002 del número NUM003 de la CALLE001 y que colinda con la suya al tratarse de edificios contiguos. Los Sres. Everardo y Penélope se opusieron a la demanda negando que los daños que se reclaman pudiesen haber sido ocasionados por sus obras, alegando que las de mayor envergadura se efectuaron en el 2.002, que a su vez, los dos edificios aunque colindantes no están unidos al mediar entre ellos una grieta de separación, que impide que los golpes de uno repercutan en el otro y, por último, adujeron la existencia de movimientos sísmicos en esa época que pudieran ser determinantes en la aparición de dichas grietas. La sentencia de instancia, basándose en la prueba de presunciones, estimó íntegramente la demanda, condenando a los demandados a abonar la cantidad reclamada de 720 euros y esta resolución ha sido recurrida en apelación por los Sres. Everardo y Penélope.

SEGUNDO

El recurso de apelación se sustenta, aún sin indicarlo así expresamente, en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba, lo que conlleva la necesidad de revisar las actuaciones a fin de determinar si la conclusión que recoge el fallo apelado se ajusta o no a la resultancia probatoria. En esta tarea, se ha de significar que ejercitada por los Sres. Rubén y Maribel acción por responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil, sabido es, que su aplicación requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro (SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir al actor, en virtud del "onus probandi" del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En el supuesto que se enjuicia, la parte demandante denuncia que las grietas existentes en paramentos verticales de su vivienda y que afectan a cuatro estancias se deben a las obras de reforma llevadas a cabo por los demandados en su inmueble, circunstancia ésta que ellos han negado, por lo que partiendo de esta negativa, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que los actores justifiquen de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a los demandados y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos...

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