SAP Badajoz 63/1999, 11 de Febrero de 1999

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Número de Recurso15/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/1999
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz

SENTENCIA núm. 63/1999

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

En la población de BADAJOZ, a 11 de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo Ordinario de Cognición núm. 145/97-; Recurso Civil núm. 15/99; Juzgado de Primera Instancia de Castuera-2*»], en virtud de demanda formulada por D_ Filomena , representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL LÓPEZ RAMIRO, defendida por el letrado D. LUIS MARTÍNEZ COLLANTES seguida contra D. Vicente defendido por el letrado D. LUIS GARCÍA CALDERÓN sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Castuera-2, se dicta sentencia de fecha 3/12/1998 , la que contiene el siguiente:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. López Ramiro en nombre y representación de D. Filomena contra D. Vicente debo declarar que como consecuencia de la negligente actuación profesional del demandado en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en el Juzgado núm. 1 de Castuera con el núm. 33/95, la actora ha sido perjudicada en la cantidad de 269.450 pesetas que se corresponden a las costas procesales a los que fue condenada, así como en la pérdida definitiva de la posibilidad de obtener las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda deducida en aquél procedimiento, siendo valorados dichos da_os en el 15% de la cantidad anteriormente mencionada, condenando al demandado a indemnizar a la actora las cantidades mencionadas, y ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Vicente , defendido por el letrado D. ANTONIO GARCÍA CALDERÓN admitido en ambos efectos, y en el que la parte, habilitada de Procurador de los Tribunales expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a los autos, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 62, 1º, del Decreto de 21 de noviembre de 1952 sobre normas procesales de Justicia Municipal (redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal ), en relación con los arts. 732, 733, 734 y 736 de la Ley de enjuiciamiento Civil con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DÍAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado D_ Filomena , defendida por el letrado D. LUIS MARTÍNEZ COLLANTES todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 15/99 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no ha-biéndose celebrado vista pública y quedan-do los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda que expresa el parecer unánime de la Sala.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Reproduce el letrado recurrente en esta alzada idénticas excepciones y motivos de fondo que fueran esgrimidos frente a la demanda que contra él fuera ejercitada y en la que se ejercitaba acción de resarcimiento de daños y perjuicios por negligencia en su actuación profesional en autos de juicio de menor cuantía.

En cuanto a la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario, que se sustenta fácticamente en el dato de que hubiera habido de ser traída al procedimiento la procuradora que intervino, puesto que le afectaría la resolución que recayera, al reprocharse en la demanda rectora la falta de presentación en tiempo del material probatorio y la extemporánea presentación del recurso de apelación, la conclusión no puede ser si no la de rechazo toda vez que, ya nos movamos en el ámbito de una responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , ya lo hagamos en el de las relaciones entre profesional y cliente en el marco de un arrendamiento de servicios ( artículo 1.542 y 1.544del Código Civil ), la responsabilidad de los que hubieren intervenido en el procedimiento gestionando o dirigiendo técnicamente intereses ajenos, es solidaria para con su principal, y sabido es que el concepto jurídico de solidaridad descarta toda idea de litisconsorcio pasivo necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo 16-6-1984, 28-1-1986, 16-10-1987, 19-1-1988, 4-3-1988, 14-7-1988, 10-10-1988, 13-10-1988, 10-3-1989, 14-7-1989, 19-12-1989, 22-12-1989, 19-7-1990, 8-2-1991, 7-1-1992, 21-4-1992, 10-7-1992, 30-9-1992, 1-2-1993 , ...), de un lado porque el comitente puede proyectar su acción contra todos los posibles responsables o contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de que con posterioridad éstos diluciden entre ellos el grado de su responsabilidad, su cuantificación o determinación, y de otro porque si a lo largo del proceso puede concretarse de quién fue la conducta causalmente responsable del daño la solidaridad dejará paso a la mancomunidad simple, procediendo entonces la absolución de aquel demandado en quien no pueda apreciarse conducta culposa causante del daño o perjuicio.

Y si pretende esgrimirse una exculpación trasladando la responsabilidad a otro profesional actuante, cual parece evidenciarse en la argumentación sobre el fondo y la forma, atribuyendo, siquiera sea indirectamente, al procurador la responsabilidad por la extemporaneidad aludida, tal planteamiento se integraría dentro de la falta de legitimación pasiva (ad causam) pero no en la situación litisconsorcial ahora invocada por el recurrente.

SEGUNDO

La responsabilidad del abogado frente a su cliente por los actos u omisiones llevados a cabo con motivo de su actuación profesional -en la que se le exige diligencia superior a la del buen padre de familia-, hace obligado traer a colación la relación de arrendamientos de servicios concertada, en la que a virtud de su cualificación profesional y de las prescripciones estatutarias, ha de exigirse aquella siempre y cuando por dolo o negligencia se lesionen los derechos o intereses de la persona que ha contraido sus servicios, como relación fundada en el principio de confianza por la que se obliga el profesional a suministrar unos medios técnicos mediante la adecuada contraprestación.Se basa el comportamiento negligente imputado en diferentes datos fácticos tales como la inasistencia del letrado al acto de "comparecencia" señalada en el artículo 691 de la LEC ; la falta de presentacion dentro de plazo del escrito de proposición de prueba. El recurso de reposición que en aquellos autos fuera tramitado confirmó la decisión de tener por presentado fuera de...

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