SAP Burgos 323/2000, 20 de Mayo de 2000

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2000:791
Número de Recurso58/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2000
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 323

En la ciudad de Burgos, a veinte de mayo de dos mil.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 58/2.000 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 124/1.999 de los del Juzgado de Iª Instancia de Salas de los Infantes, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de mínima cuantía o verbales; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DON Jorge , mayor de edad, con domicilio en Salas de los Infantes, y la entidad "PLUS ULTRA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS"¸ con domicilio social en Madrid, defendidos por el Letrado don Alfonso Codón Herrera; y de otra, y en concepto de apelados, posteriormente adheridos al recurso, DON Mauricio , DOÑA María Consuelo y la compañía mercantil "AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.", defendidos por la Abogada doña Cristina Mozas García; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Iª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Olarte Pascual, en nombre y representación de D. Mauricio , Dª María Consuelo y la mercantil "AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.", frente a D. Jorge y la entidad "PLUS ULTRA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representados por el Procurador Sr. Ruiz Garzón, debo condenar y condeno a los expresados demandados a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a los actores en las siguientes cantidades: 1º/ a D. Mauricio , en la suma total por lesiones, secuelas y gastos, de UN MILLON NOVECIENTAS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS (1.926.439 ptas); 2º/ a Dª María Consuelo , en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA PESETAS

(92.880 ptas); y 3º/ a la mercantil "AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.", en la suma reclamada de CIEN MIL PESETAS (100.000 ptas), cantidades que respecto a la entidad aseguradora condenada, devengarán el tipo de interés anual del veinte por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, que para el particular demandado será del interés legal desde la fecha de interpelación judicial, incrementado en dos puntos a partir de esta Sentencia, y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas..-Contra esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, dejando el original en el Libro de resoluciones definitivas, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, dentro de los cinco dias siguientes a su notificación..-Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por los demandados seinterpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

Dictada sentencia por la Sala, con fecha veintiocho de abril del presente año , se suscitó su nulidad, la cual fue estimada por la Sala en sentencia dictada con fecha de ayer, en la que, además, se ordenó quedasen los autos sobre la mesa a fin de dictar esta sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Tal y como tuvo en su momento ocasión de establecer esta Sección en la sentencia que puso fin al incidente de nulidad de actuaciones, la Sala, a la hora de volver a dictar la sentencia que ponga fin al proceso, no puede sino salvar las deficiencias observadas en la resolución que el propio Tribunal dictó, pero manteniendo, en esencia, lo previamente resuelto, sin que le sea dado volver a valorar nuevamente el pleito en sí. Eso no es posible, desde el momento en que sería tanto como dar al juego del proceso regulado en el artículo 240.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial una función para la que no está diseñado, que es salvaguardar los intereses y derechos de todos los justiciables, pero no, como regla general, volver a enjuiciar los hechos sometidos a su conocimiento, dado que sobre los mismos ya se ha pronunciado y no le es posible volver sobre lo previamente fallado más allá de suplir, en el presente caso, las omisiones padecidas, tal y como se sigue de lo establecido en el artículo 215.3, inciso último, de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , precepto que, ciertamente, no está en vigor, pero que viene a recoger en derecho positivo una larga doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

  2. Como se dijo en la primera de las sentencias dictadas por esta misma Sala, la controversia planteada en este litigio en ambas instancias se centra en determinar si puede o no atribuirse la responsabilidad del accidente sufrido por el vehículo con matrícula H-....-HG , y con ello de los perjuicios sufridos por los actores en este proceso, a don Jorge , y con él a la aseguradora de sus bienes, el día quince de agosto de mil novecientos noventa...

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