SAP Granada 914/2001, 15 de Diciembre de 2001

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2001:2696
Número de Recurso629/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución914/2001
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 914

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a Quince de Diciembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 629/01- los autos de Juicio Verbal número 792/00 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Darío , contra D. Carlos Ramón y Consorcio de Compensación de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Abril de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda presentada por don Darío y absuelvo a don Carlos Ramón y al Consorcio de Compensación de Seguros, condenando al primero al pago de las costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, presentándose escrito de oposición; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del T.S. de 9 de Junio de 1993, pone de relieve, que el acercamiento a la responsabilidad por riesgo se ha producido, sobre todo, en los supuestos de resultados dañosos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, ante el peligro que en si entraña el uso del automóvil. Más no se ha de olvidar la doctrina sentada por el T.S. en torno a ésta cuestión, doctrina que establece lo que sigue: En los casos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable ni el principio de inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo. Y es que, como exponen las Sentencias del T.S. de 17-6 y 17-7-1996, en los acaecimientos que entrañan la colisión mutua entre vehículos a motor, al ser creadores ambos del riesgo, los paliativos, de creación jurisprudencial, de la responsabilidad por culpa carecen de fuerza, y entonces, lo pone de manifiesto la Sentencia del T.S. de 29 de Abril de 1994, ambos conductores, o las personas que de ellos traigan causa, pueden invocar que sea la contraparte la obligada a probar en virtud de las reglas genéricas del "onus probandi", la presencia, concurrencia, de los requisitos del artículo 1902 del Código Civil. Con la introducción doctrinal anotada, nos enfrentamos al supuesto debatido, que presenta una colisión a la manera expuesta. Y al acercarnos a la prueba, en una apreciación conjunta de la producida, técnica que, como expresan las Sentencias del T.S. de 12-3-1998 y de 17-4-1999, no altera el principio distributivo de la carga de la prueba, pues recoge la esencia que fluye de toda la practicada, aparece esto: Que, el día 17 de Mayo del año dos mil, el demandante circulaba conduciendo su motocicleta, matrícula JJ-....-OJ , por las calle denominada Progreso, de la localidad de las Gabias (Granada), y próximo a un paso de peatones, y cercano también a una intersección de vías, inició un adelantamiento múltiple. Asimismo, el turismo que le precedía, marca Seat 127, matrícula Y-....-YO , conducido por Don Carlos Ramón , turismo que, por cierto, no se encontraba asegurado, al mismo tiempo realizó, sin cuidado, una maniobra de giro a la izquierda. Entonces, y por esa actuación descuidada de ambos conductores, se...

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