SAP Albacete 159/2004, 28 de Julio de 2004

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2004:682
Número de Recurso230/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución159/2004
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 159

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintiocho de julio de dos mil cuatro.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 412/03 de procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa y promovidos por Benjamín contra Ángel Daniel , Luis Antonio y Natalia ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2.004 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 5 de julio de 2.004.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la representación procesal de D. Benjamín frente a D. Ángel Daniel , D. Luis Antonio y Dª. Natalia : 1.- Condeno a D. Ángel Daniel , D. Luis Antonio y Dª. Natalia a abonar al actor de forma solidaria la cantidad de 19.715,10 euros.- 2.- Condeno a D. Ángel Daniel , D. Luis Antonio y Dª. Natalia a abonar al actor los intereses determinados en el Fundamento de Derecho Noveno de esta resolución.- 3.- Condeno a D. Ángel Daniel , D. Luis Antonio y Dª. Natalia al abono de las costascausadas en el presente procedimiento.- Notifíquese esta sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION, a presentar en este Juzgado y a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la misma a las partes.- Líbrese testimonio para unir a las actuaciones y únase el original al libro de sentencias.- Así por esta Sentencia, lo acuerda, manda y firma D. Juan Carlos Martínez Urbina, Juez del Juzgado de Primera Instancia NÚMERO DOS de Almansa y de su partido.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados, representados por medio del Procurador D. Rafael Arraez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. Juan Hernández López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Medina Vallés, bajo la dirección del Letrado D. Isidoro Verdú Verdú, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla en nombre y representación de Ángel Daniel , Luis Antonio y Natalia , y la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda en nombre y representación de Benjamín .

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada, de 22 de marzo de 2.004, dictada por el Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almansa , condena a los demandados Ángel Daniel , Luis Antonio y Natalia a pagar al demandante la cantidad de 19.715,10 €, más intereses y costas, basándose tal condena civil en los hechos probados de la sentencia dictada por el Juez de Menores de esta ciudad el día 12 de noviembre de 2002, declarada firme por auto de 23 de diciembre del mismo año .

SEGUNDO

Mediante el recurso interpuesto, los condenados en primera instancia reproducen los argumentos de defensa ya empleados ante el Juzgado: la supuesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Menores y de otra dictada por el Juzgado de lo Penal, incluido el planteamiento de un recurso de revisión de la sentencia del Juzgado de Menores; la prescripción de la acción; y la consideración de que las cantidades reclamadas (y concedidas) son excesivas para las lesiones y secuelas padecidas por el demandante. Se introduce, también, como petición subsidiaria, que no se haga pronunciamiento condenatorio en materia de costas, por existir en el caso serias dudas de hecho y de derecho.

TERCERO

Por razones de lógica metodológica, lo primero que debe estudiarse es si la acción había prescrito o no cuando se interpuso la demanda. Para ello, lo esencial es determinar cual es el plazo de prescripción de las acciones de reclamación de indemnización civil derivada de delito, aludidas en el art. 1092 del Código Civil . El problema ha sido abordado de forma reiterada por la jurisprudencia, resolviéndolo siempre entendiendo que el plazo de prescripción aplicable no es el del art. 1968, del Código Civil , que fija una prescripción corta o extraordinaria, que solo afecta a las específicas acciones que la propia norma contempla, sino el plazo prescriptivo de 15 años que, como supuesto general de prescripción de las acciones personales sin plazo especial prescriptorio, señala el art. 1964 del CC . En ese sentido se pronuncian las SSTS de 20 de septiembre de 1996 (Ardi RJ 1996, 6818), de 7 de diciembre de 1989 (Ardi RJ 1989, 8806), de 21 de marzo de 1984 (Ardi RJ 1984, 1315) ó de 10 de junio de 1983 (Ardi RJ 1983, 3455 ).

La sentencia del Juzgado de Menores de 12 de noviembre de 2002 estableció, como hechos probados, que el 13 de agosto de 2000, en la discoteca "BB más" de Montealegre del Castillo, se produjo una pelea entre dos grupos de jóvenes en cuyo desarrollo, entre otras circunstancias, "4) El menor Ángel Daniel , le cortó en la mejilla izquierda a Benjamín , que, a consecuencia de este corte, sufrió una herida incisa facial que tuvo que ser curada mediante la aplicación de diecisiete puntos de sutura y tardó veinte días en sanar." (v. folio 23).

En la contestación a la demanda se establece que no es de aplicación la ley 5/2000, puesto que los hechos sucedieron cuando aun no estaba en vigor, de modo que resultaría aplicable la ley 4/92 , que establecía que la acción de responsabilidad civil frente a parientes se regía por lo establecido en el art. 1903 del CC , cuyo plazo de prescripción está fijado en el art. 1968.2 del CC .Lo anterior no puede compartirse, puesto que, habiendo nacido Ángel Daniel el 3 de noviembre de 1983 (v. folio 21), cuando sucedieron los hechos, el 3 de agosto de 2000, el mismo tenía cumplidos 16 años. Siendo ello así, le era de aplicación no la Ley 4/92, sino el Código Penal de 1995 . Este último cuerpo legal establece, en su artículo 19 , que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo al mismo. Sin embargo, tal precepto no entró en vigor hasta la vigencia de la Ley 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que se produjo al año de su publicación en el BOE, el 13 de enero de 2000 (v. disposición final séptima , párrafo segundo, de la Ley Orgánica 10/95, del Código Penal ). Hasta el 13 de enero de 2000 estaban vigentes los arts. 8.2, 9.3, 20.1º, 22 párrafo segundo y 65 del CP de 1973 , de donde resultaba que los menores de 18 años y mayores de 16 años eran responsables penalmente, con arreglo al Código Penal, aunque con una atenuación de su responsabilidad ( Disposición Derogatoria Única del CP de 1995 ). Como en el Código Penal de 1995 no se establece ninguna norma sobre la responsabilidad civil de los encargados de los menores de 18 años, resultaba aplicable, antes del día 13 de enero de 2001, el art. 1903 del CC , lo cual no significa que fuera aplicable el plazo prescriptivo del art. 1968.2º del mismo cuerpo legal, pues el mismo se refiere expresamente a las acciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 del CC . Por lo tanto, sucedidos los hechos el día 13 de agosto de 2000, y entablada la demanda el 22 de octubre de 2003, no puede hablarse de prescripción, pues no ha transcurrido el plazo genérico de 15 años.

CUARTO

Independientemente de lo dicho, si se considerase aplicable a las acciones derivadas del art. 1903 del CC el plazo prescriptivo del art. 1968.2º del CC , aun así no podría hablarse de prescripción en el presente caso. Téngase en cuenta que para plantear una acción de reclamación de indemnización por ilícito...

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