SAP Huesca 124/2001, 11 de Abril de 2001

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
Número de Recurso361/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2001
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

Sentencia Apelación Civil Número 124

PRESIDENTE *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE*

MAGISTRADOS *

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO*

D. JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO*

*

En Huesca, a once de abril del año dos mil uno.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía número 84/2000 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 1 de Huesca, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad de administrador social. HIERROS HUESCA, S.A. los ha promovido, como demandante, contra Sergio , como demandado. Se hallan pendientes ante este tribunal, en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 361 del año 2000, e interpuesto por la demandante, HIERROS HUESCA, S.A., representada por la procurador doña Natalia Fañanás Puertas y defendida por el letrado don Ricardo Orús Rodes, sustituido en la vista del recurso por su compañero don José María Solano Sesé. Ha comparecido también ante este tribunal para la sustanciación del recurso, en su calidad de apelado, el demandado, Sergio , representado por la procurador doña Marta Pardo Ibor y defendido por el letrado don Pedro Barrachina Bolea. Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los contenidos en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El ilustrísimo magistrado juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento circunstanciado anteriormente, dictó la sentencia apelada el día 8 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la demandada, desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Fañanás en nombre y representación de HIERROS HUESCA S.A. contra Don Sergio [sic], absolviéndole a éste de todas las pretensiones contra él deducidas, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales [...]".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandante, HIERROS HUESCA, S.A., interpuso el presente recurso de apelación. El juzgado lo admitió a trámite en ambos efectos, por lo que, después de efectuar el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, ante la que comparecieron ambas partes, en los términos indicados en el encabezamiento de esta sentencia.La Sala acordó formar rollo, que se registró al número 361/2000, y designó magistrado ponente. Seguidos los trámites de rigor, el pasado día 27 de marzo se celebró la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivos intereses, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del demandado reprodujo en la vista del recurso la mayoría de las excepciones que mantuvo en primera instancia, a pesar de su condición de apelado y de que la sentencia de primer grado las rechazó, incluso una de ellas, la de prescripción, de forma expresa en su parte dispositiva o fallo.

Sobre esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 6-VI-1992, que casa la sentencia de la Audiencia al acoger la excepción de prescripción opuesta por el apelado, indica que los pronunciamientos de primera instancia que hayan sido consentidos (no apelados) por la parte a quien perjudiquen deben ser tenidos por firmes y con autoridad de cosa juzgada (artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881). Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 14-III-1995 (cita también las de 21-IV y 4-VI-1993), con relación a las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa rechazadas en primera instancia, sienta la siguiente doctrina: "Si bien es cierto que los Tribunales de alzada tienen competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias inferiores, y también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, también lo es que ello no es posible en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido". En parecidos términos se pronuncian las sentencias del mismo Alto Tribunal de 30-X-1986, 2-X-1987, 24-II-1993 y 10-XII-1999. Por otro lado, la sentencia del Tribunal Constitucional de 25-X-1999 también sigue idéntica postura con relación al demandante que no recurrió para mantener una de las dos causas de resolución de un contrato de arrendamiento que fue rechazada en primera instancia.

La anterior doctrina legal no ofrece duda alguna cuando la sentencia de primer grado rechaza todas las excepciones procesales en sentido estricto o que determinan una absolución en la instancia y el demandado que las ha opuesto pretende hacerlas valer desde su condición de apelado, pues entonces es claro que la parte ha aceptado que la resolución judicial entre sobre el fondo del asunto. No parece que esta jurisprudencia afecte a lo que la doctrina denomina defensas o defensiones, mediante las cuales el demandado, introduciendo hechos distintos de los aducidos por el actor, niega directamente la existencia del derecho planteado de adverso, por ejemplo, el pago. De igual modo, la tesis del Tribunal Supremo no alcanza a los argumentos jurídicos que el apelado puede aducir en favor de la sentencia, aunque sean distintos de los en ella sostenidos. Quedan también a salvo de esta tesis aquellas excepciones procesales que pueden acogerse de oficio.

El problema técnico surge con las excepciones materiales en sentido estricto que, aparte de introducir hechos nuevos en el debate, no niegan la existencia previa de la acción, sino más bien la prestación exigida y negada por efecto de la excepción, como puede ocurrir con la prescripción e incluso con la falta de legitimación activa ad causam si lo que se cuestiona es, como aquí ocurre, la titularidad del crédito por haber sido cedido a un tercero, pues no deja de ser contradictorio que el apelado mantenga las excepciones que ya han sido rechazadas. Aquí es donde la jurisprudencia referida puede tener plena aplicación, aunque presenta aspectos discutibles. En primer lugar, el recurso de apelación sólo se da contra la parte dispositiva de la sentencia y no tiene por qué impugnarla la...

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