SAP Cantabria 111/2000, 3 de Marzo de 2000
Ponente | JOSE MANUEL FINEZ RATON |
ECLI | ES:APS:2000:497 |
Número de Recurso | 646/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 111/2000 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª |
SENTENCIA NÚM. 111
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Fernández Díez
Don Bruno Arias Berrioategortua
Don José Manuel Fínez Ratón
En la Ciudad de Santander, a tres de Marzo de dos mil.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 336 de 1995, Rollo de Sala núm. 646 de 1997 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm uno de Torrelavega , seguidos a instancia de TALLERES AROZAMENA S.A. contra los administradores de GERMAN MARCOS S.A., D. Pablo ( DIRECCION000 ), D. Jose Enrique (SECRETARIO) y D. Ángel (VOCAL) y demás personas que puedan resultar afectadas por este expediente, y que sin perjuicio de lo que posteriormente resulte, son las empresas RECTIFICADOS DEL VAL y FROXA, S.A..
En esta segunda instancia ha sido partes apelantes D. Jose Enrique GONZALEZ, representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Palacio Ruiz; y D. Pablo , representado por la Procuradora Sra. Bajo Fuente y defendido por el letrado Sr. Trugeda Revuelta; y apelados D. Ángel , representado por la Procuradora Sra. Díez Garrido y defendido por el Letrado Sr. Revenga Sánchez; TALLERES AROZAMENA S.A., representado por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Arguiñariz; FROXA, S.A. y RECTIFICACIONES DEL VAL S.A., estas dos últimas declaradas en rebeldía procesal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don José Manuel Fínez Ratón.
Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha veintisiete de Mayo de 1997 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO. - Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TALLERES AROZAMENA S.A. contra D. Pablo , D. Jose Enrique , D. Ángel , FROXA, S.A. Y RECTIFICADOS DEL VAL, S.A. debo condenar y condeno a D. Pablo y D. Jose Enrique a que paguen solidariamente al actor las cantidades de TRES MILLONES CUATROCIENTAS DIECISIETE MIL QUINIENTAS TREINTA Y SEIS (3.417.536) pesetas, TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS VEINTIUNA (359.421) pesetas y TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS VEINTIDOS (359.422) pesetas, las cualesse verán incrementadas con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde los días 30 de noviembre de 1.992, 30 de marzo de 1.993 y 30 de abril de 1.993, respectivamente y hasta su completo pago, además de la cantidad le CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS DIECISIETE (49.917) pesetas le gastos; y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto le las peticiones de la demanda, sin imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes.-
Contra dicha Sentencia, la representación de a parte codemandada D. Jose Enrique y D. Pablo , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y emplazadas las partes se personaron ante esta Audiencia Provincial en que, tras instruirse las partes, se señaló la Vista del recurso para el pasado día veintiuno de Febrero, en que se celebró quedando los autos vistos para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.
Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no queden contradichos por los que a continuación se reproducen y
Son objeto de enjuiciamiento en esta alzada los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Pablo y D. Jose Enrique . Los motivos específicos de impugnación del primero de los recurrentes citados se ciernen sobre la nulidad de actuaciones pretendida y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta. Por lo restante, ambas apelaciones son coincidentes en combatir la existencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción individual de responsabilidad de los administradores entablada por la entidad actora y que fue acogida por la sentencia de instancia frente a los demandados y ahora apelantes.
Razones de estricta lógica procesal requieren el previo examen de la nulidad de actuaciones y el defecto de regular constitución de la relación jurídico-procesal alegadas por el recurrente citado en primer término, ya que en su caso la estimación de alguna de ellas obstaría a un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones planteadas en el presente procedimiento.
Funda el impugnante la nulidad de actuaciones invocada en la conculcación de los principios de defensa y audiencia a su entender provocada por el Auto de 27 de febrero de 1996 , que confirmó la anterior Providencia de 18 de diciembre de 1995, previamente recurrida en reposición por el apelante, y en virtud del cual se tuvo por no contestada la demanda al haberse presentado el respectivo escrito fuera del plazo legal. Nulidad que ha de rechazarse. Y ello por cuanto el Auto combatido y respecto al cual se imputa la causación de la indefensión sufrida por el recurrente, ha devenido firme. Ya que, si bien dicha resolución judicial fue...
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