SAP Guipúzcoa, 23 de Enero de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:139
Número de Recurso2077/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

D. Luis BLANQUEZ PEREZD. José HOYA COROMINAD. Antonio MATIAS ORTIZ DE ZARATE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

GIPUZKOA

Sección Segunda

Rollo de Apelación 2.077/2.000

Menor Cuantía 191/98 - Juzgado de 1ª Instancia 3- Tolosa.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PEREZ.

D. José HOYA COROMINA

D. Antonio MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a veintitrés de enero de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 2.077/2.000, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 191/1.998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 3 de Tolosa, seguidos a instancia de la entidad SEUR GUIPUZCOA S.A., representada en esta instancia por el Procurador D. Jesús GURREA FRUTOS y asistida del letrado D. José Ignacio DE CARLOS, contra D. Casimiro declarado en rebeldía en la Instancia e incomparecido ante este Tribunal, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Tolosa se dicto con fecha 28 de enero de 2.000 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador CHIMENO en representación de SEUR GUIPUZCOA S.A. debo absolver y absuelvo a D. Casimiro de los pedimentos deducidos en su contra; todo ello sin expresa condena en costas, mandandose así mismo alzar el embargo trabado sobre sus bienes tanto muebles como inmuebles remitiendose al efecto mandamiento al Registro de la Propiedad de Bergara a find e que se cancele el embargo preventivo anotado.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de la entidad SEUR GUIPUZCOA S.A., se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 22 de febrero de 2.000, habiendo comparecido el apelante, al que se dio los traslados previstos en la ley, y previo el recibimiento a prueba en esta segunda instancia y una vez se dio la apelante por instruida, y solicitándose por la misma la celebración de la vista publica se dicto con fecha 18 de diciembre de 2.000 Providencia a virtud de la cual se señalaba para la celebración de la Vista Publica la Audiencia del día 22 de enero de 2.001 a la que acudió el apelante informando en apoyo de su pretensión revocatoria y solicitando la revocación de la sentencia dictada, alegando en apoyo de su pretensión la indebida aplicación por la sentencia de los preceptos de la Ley de Sociedades limitadas. Por lo que termino solicitando la revocación de la sentencia y que se dictara otra por la que con estimación de la demanda se condenara al demandado al pago de las sumas solicitadas en su escrito de demanda y ello con imposición de las costas de la primera instancia

TERCERO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Constituye el fundamento del presente recurso cual puso de manifiesto el recurrente en el acto de la vista la revocación de la sentencia dictada por la Juzgadora a quo, a virtud de la cual se desestima la demanda deducida por la entidad recurrente en base a la interpretación que la sentencia recurrida lleva a termino de la denominada responsabilidad de los administradores, sistema de responsabilidad que entiende la sentencia recurrida es de carácter subjetivo, concluyendo que carece de transcendencia el incumplimiento de los requisitos legales que la ley impone al administrador relativo a las presentaciones de las cuentas anuales para su inscripción y publicidad en el registro civil así como el resto de los requisitos que la ley señala como de obligado cumplimiento a los administradores de las entidades mercantiles, posición frente a la que se alza el recurrente señalando, cual realizo en el acto de la vista que la responsabilidad que la ley señala es de carácter cuasi objetivo y en su consecuencia en base a ello se presume la responsabilidad del administrador.

Delimitada la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, habrá de señalarse ya desde este momento, que la Sala no comparte la posición sostenida por la sentencia recurrida, pues tal posición se incardina en la anterior legislación societaria que excluía de la responsabilidad de los administradores la culpa leve, razón por la cual y ante posteriores supuestos cual el presente, se impone analizar la institución de la responsabilidad de los administradores en base a las nuevas posiciones sostenidas por la doctrina y la jurisprudencia como consecuencia de los cambios legislativos operados en la legislación societaria.

TERCERO

Para el análisis de la denominada responsabilidad de los administradores, se impone señalar que en el presente procedimiento, si bien no con la precisión que hubiera sido deseable, deberá señalarse que por la actora y recurrente en esta alza se ejercitan en el presente procedimiento, de manera cumulativa, las acciones que al efecto le confieren los artículos 134 numero 4 y 262 numero 5 de la Ley de Sociedades Anónimas, a los que se remite el articulo 68 de la Ley de Sociedades Limitadas frente al demandado en el presente procedimiento, el que afirma es administrador de la entidad mercantil Industrias Vamai S.L. y así lo acredita por medio de la nota registral del Registro Mercantil durante el termino al que la actora extiende la exigencia de responsabilidad en base a los actos de administración, y que concretamente delimita entre los años 1.997 a 1.998.

Frente a las acciones ejercitadas en el presente procedimiento ninguna manifestación o alegación se realiza por el demandado en el misma, dada la situación de rebeldía procesal mantenida durante la tramitación de la litis, concretándose los hechos en base a los cuales se fundamenta la pretensión de responsabilidad del administrador de la mercantil, en el incumplimiento de la obligación legal de aportación de las cuentas anuales para su inscripción en el registro Mercantil, por una parte, así como el denunciado incumplimiento de la obligación legal establecida en el articulo 262 de la ley de convocatoria de la Junta General como consecuencia de la acumulación de perdidas que disminuyen el capital social en mas del cincuenta por ciento, así como en la ausencia de incoación tramites necesarios para la disolución de la sociedad, habiendo desaparecido la misma de hecho y quedado inoperante sin que por otro lado se hubiese procedido a la liquidación legal de la misma conforme a las normas societarias.

CUARTO

Los anteriores son como señalábamos en síntesis los hechos en que la actora fundamenta la acción social de responsabilidad que se ejercita. Llegados a este punto se hace preciso de forma previa al concreto análisis de los hechos imputados al demandado, se impone cual se adelantó, proceder al análisis y estudio de los preceptos que sustentan la responsabilidad exigida, así como los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para su prosperabilidad, y en este sentido debe señalarse que en el presente procedimiento se ejercita, además, por los actores, la acción individual de responsabilidad de administradores sociales que autoriza genéricamente el articulo 133 en relación con el 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Del juego de los artículos 133 a 135 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre), aparece que se concede a los socios de una sociedad anónima (y, por extensión, también a la limitada y a las laborales) dos acciones contra los administradores, denominadas por la propia Ley, la primera como social regulada en el artículo 134.4 L.S.A., y la individual, contemplada en el artículo 135 L.S.A.

Aunque con ciertas características comunes, como son su origen orgánico y sus elementos constitutivos (daño, culpa y relación de causalidad), la acción social de responsabilidad persigue la reintegración del patrimonio social lesionado, como consecuencia del incumplimiento por aquellos de sus obligaciones en el ejercicio del cargo, para cuyo ejercicio están legitimados, en primer lugar, la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día, subsidiariamente, los accionistas cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, o cuando la sociedad no lo hiciese dentro del plazo de un mes, contado este desde la fecha del acuerdo o cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad, y finalmente los acreedores cuando no la ejercite la sociedad o transija o renuncie expresamente la acción, y tampoco lo hagan los accionistas, con lo que resulta doblemente subsidiaria, tendiendo en uno y otro caso a la reintegración del patrimonio social y no al de accionistas o terceros, aunque sean estos los que ejerciten directamente la acción (art. 134).

QUINTO

La acción individual de responsabilidad, que es una de las aquí ejercitada, no esta prevista para la reintegración patrimonial de la sociedad, que no es la lesionada, sino para el...

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