SAP Toledo 211/2001, 14 de Junio de 2001

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2001:653
Número de Recurso19/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2001
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 19/01, dimanante del juicio de menor cuantía número 198/99 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrijos, en el que son partes, como apelantes, D. Salvador y Dª. Mariana , representados por la Procuradora Sra. Manceras Ramírez y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez-Moreno Serrano, y "SUMINISTROS ELÉCTRICOS JIMÉNEZ, S.A.", representado por la Procuradora Sra. Hipólito González y dirigido por el Letrado Sr. Piñas Fernández; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día quince de septiembre de dos mil recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Robledo, en nombre y representación de "Suministros Eléctricos Jiménez S.A.", declaro:

  1. Que debo condenar y condeno, como responsable, a D. Salvador , a pagar a la parte actora lasuma 5.161.710 pesetas, así como los intereses, gastos y costas generados en el procedimiento de juicio ejecutivo 27/98 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de esta misma localidad.

  2. Que no ha lugar a declarar la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales otorgadas entre D. Salvador y Dª. Mariana en fecha 30 de junio de 1997.

  3. Que no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente instancia".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Pérez Robledo, en representación de "SUMINISTROS ELÉCTRICOS JIMÉNEZ S.A.", y el Procurador Sr. Pérez Puerta, en representación de D. Salvador y Dª. Mariana , interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 21 de mayo del actual, en la que el Letrado de la parte apelante-actora, Sr. Piñas Fernández, solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida, confirmando el apartado A) del fallo de la misma y revocando los apartados B) y C), pidiendo que se declare la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales y que se condene en costas al demandado, por estimar probada la responsabilidad del administrador único demandado.

Por el Letrado de la parte apelante-demandada, Sr. Pérez-Moreno Serrano, se solicitó la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la condena de su patrocinado que no procede pues no cabe ver responsabilidad personal como administrador, impugnando por su parte el recurso de apelación entablado de contrario.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los problemas que plantea el régimen de responsabilidad civil de los administradores por las deudas sociales han sido abordados por esta Sala en numerosas resoluciones, distinguiendo entre la acción individual de responsabilidad, regulada en los arts. 133 y 135 de la LSA, a los que se remite el art.

69.1 de la LSRL, y la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad, prevista en los arts. 260 y 262 de la LSA y en los arts. 104 y 105 de la LSRL.

La primera es una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño causado por el actuar ilícito de los administradores, ya sea a la sociedad o a los socios, ya a los terceros acreedores de aquélla, y que exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad, esto es, además de la existencia de un daño patrimonial y de una conducta negligente, que, a diferencia de lo previsto en la legislación societaria precedente a la vigente LSA de 1989, no ha de ser necesariamente grave, sino que incluye también la culpa leve, desde el momento en que basta que los actos sean realizados "sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo" (art. 133.1 LSA), diligencia que no es otra que la "de un ordenado empresario y de un representante legal" (art. 127.1 LSA) (así la S. de esta Sala de 12 de diciembre de 1994), se requiere demostrar la relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño causado.

La segunda es una responsabilidad solidaria de los administradores con la sociedad, respecto de las deudas sociales, que no obedece a los mismos principios que la anterior, puesto que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y no por actos propios, cuyo alcance no se identifica con el daño efectivamente causado sino con el importe de la prestación debida por la sociedad, que puede no ser coincidente con aquél, sin que, por otra parte, sea necesario que exista un vínculo causal o directo entre la acción del administrador y el impago del crédito al acreedor social, ya que basta el mero incumplimiento de las concretas obligaciones que establecen los citados preceptos. Nos encontramos, en definitiva, ante una responsabilidad objetiva, a modo de sanción civil, que no exige acreditar el daño causado a los acreedores ni la relación de causalidad entre la falta de disolución de la sociedad y aquél, radicando su fundamento y finalidad, bien en el interés público de que no pervivan en el tráfico mercantil sociedades ficticias que legalmente debieron ser liquidadas, al estar afectadas por una causa de disolución que de hecho les impide ofrecer las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con el consiguiente riesgo de favorecer la insatisfacción de los acreedores, bien en la presunción legal de que el incumplimiento de dichos deberes impuestos a los administradores en orden a la disolución de la sociedad resulta siempre dañoso para los terceros que contratan con ella. (En este sentido, cabe citar las SS. de esta Sala de 1 diciembre 1997, 27 abril 1998, 20 julio y 21 octubre 1999, 5 abril, 25 mayo y 5 diciembre 2000, y 17 enero 2000).

SEGUNDO

Ejercitadas en la demanda, de forma acumulada y según se infiere de su fundamentación jurídica, las expresadas acciones de responsabilidad individual por negligencia y de responsabilidad objetiva por infracción del art. 105 de la LSRL, en reclamación de una deuda contraída con la actora apelada por la sociedad de la cual era administrador único el...

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