SAP Barcelona, 30 de Enero de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2004:1123
Número de Recurso792/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona por virtud de demanda de Eurosuport, S.L. contra Pilamar, S.A., Paulino y Salvador , pendientes en esta instancia al haber apelado Salvador la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 13 de noviembre de 2001 .

Han comparecido en esta alzada el apelante Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández.Anguera y defendido por el letrado Sr. Azuara, así como la actora en calidad de apelada, representada por el Procurador Sr. Moya y defendida por la letrada Sra. Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: >

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Salvador . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, que señaló para el día 20 de enero de 2004 votación y fallo.VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por dos acciones acumuladas: una de reclamación de cantidad que se dirige contra la sociedad y otra de responsabilidad que se dirige contra sus administradores con fundamento en lo establecido en el artículo 135 y 262.5 TRLSA .

Uno de los administradores demandados, el Sr. Salvador , único de los demandados que compareció y se opuso a la demanda, adujo que había cesado en el cargo en el año 1993 y que, si bien el cese no fue inscrito en el Registro Mercantil, no le es imputable tal falta de inscripción.

En la sentencia de instancia se consideró que no resulta oponible a tercero un hecho no inscrito y que el cese no se encuentra debidamente acreditado, por lo que se estimó íntegramente la demanda.

Frente a ella recurre el referido administrador aduciendo que la inscripción del cese no tiene carácter constitutivo sino el valor de una simple presunción iuris tantum que es posible destruir mediante prueba en contrario y que de la practicada en las actuaciones debe considerarse destruida. También se adujo que no le es imputable la falta de inscripción y que se encontraba completamente imposibilitado para instar la disolución de la sociedad por haber cesado en el cargo.

SEGUNDO

Es bien cierto que la dimisión o el cese del administrador de una sociedad de responsabilidad limitada constituye un acto inscribible en el Registro Mercantil ( arts. 94.1, y 147 RRM ) y, como tal, sujeto a los efectos de la publicidad o de su falta. Esas consecuencias son las que resultan del principio de legitimación ( arts. 20 C. de C. y 7 RRM ), que atribuye al asiento una presunción iuris tantum de exactitud, y el principio de inoponibilidad ( arts. 21 C. de C. y 9 RRM ), por virtud del cual resulta inoponible al tercero de buena fe el acto sujeto a inscripción no inscrito y publicado.

Tales principios se han venido interpretando por esta Sala, en sus sentencias más recientes, en el sentido de que la inscripción no produce efectos constitutivos, de forma que la acreditación del cese del administrador no inscrito produce efectos contra terceros desde que se pruebe que se produjo, salvo respecto a aquellos actos que se hubieran ejecutado...

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