SAP Cádiz 23/2004, 16 de Enero de 2004
Ponente | ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO |
ECLI | ES:APCA:2004:112 |
Número de Recurso | 488/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 23/2004 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
D. CARLOS ERCILLA LABARTAD. ANGEL LUIS SANABRIA PAREJOD. RAMON ROMERO NAVARRO
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S E N T E N C I A N º 23/2004
Ilmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DONANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 6 de los de Jerez de la Frontera
Juicio Verbal 626/2.002
Rollo Apelación Civil n º 488/2.003
Año 2.003
En la ciudad de Jerez de la Frontera, a día 16 de enero de 2.004.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Octava Bis esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos porJuicio Verbal, en el que figuran como parte apelante DON Íñigo y DOÑA Maribel , representados por el Procurador de dicho partido judicial Don Antonio Castro Martín y defendida por el Letrado Don Rafael Monsalve del Castillo, y como parte apelada la entidad BANCO DE SABADELL S.A., representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Juan Carlos Carballo Robles y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Portero, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 6 de los de Jerez de la Frontera , en el Juicio Verbal anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 28 de Julio de 2.003 cuyo fallo literalmente trascrito dice: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Manuel Castro Martín en nombre y representación de D. Íñigo y Dña. Maribel contra Banco de Sabadell absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, con imposición de las costas a la parte actora".
Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Íñigo y DOÑA Maribel se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Octava Bis con sede en Jerez de la Frontera, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose practicado prueba alguna en esta segunda instancia, tras la correspondiente deliberación, votación y fallo, se hizo entrega al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución expresando la opinión dela Sala.
Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, la indebida aplicación del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque y la no aplicación porel Juez "a quo" de las normas generales que rigen los contratos y, en su caso, los artículos y siguientes del Código Civil, cuestiones todas ellas que, aunque son independientes, requieren un tratamiento unitario al encontrarse indisolublemente unidas y ser las dos últimas consecuencias directas de l primera de ellas. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede, para la adecuada resolución de la cuestión debatida, debe recordarse que constituye una constante doctrina jurisprudencial , cuya cita concreta y específica huelga por ser suficientemente conocida, en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del abono de cheques falsificados, la de proyectar esta sobre los bancos que los hubieran satisfecho, actuando negligentemente, o por error, y aún cuando hubiera sido de buena fe, responsabilidad que se mantiene incluso en los supuestos de falsificación de dichos libramientos de pago, siendo a tales efectos de señalar, que aún cuando en la actualidad tal responsabilidad está expresamente reconocida en la normativa vigente, en concreto en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque , no podemos omitir que con mucha antelación, y con base en los artículos 1.104 y 1162 del Código Civil y los artículos 534 y 536 del Códigode...
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