SAP Barcelona, 22 de Julio de 2002
Ponente | MYRIAM SAMBOLA CABRER |
ECLI | ES:APB:2002:7827 |
Número de Recurso | 341/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D./Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN
D./Dª. AMELIA MATEO MARCO
D./Dª. MYRIAM SABOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 400/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA., contra FECSA ENHER I SA. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de enero de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Sánchez en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A FECSA-ENHER SA. de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la actora de las costas procesales."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 16 de marzo de
2.002; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2002.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MYRIAM SABOLA CABRER.
Mediante la demanda origen de esta litis, la aseguradora Winterthur Seguros Generales reclama a Enher (grupo Endesa) el importe de los daños que se dicen sufridos en una filmadora Accusset, propiedad de la entidad asegurada Editor Service SL, taller dedicado a la fotocomposición, a consecuencia de un deficiente suministro eléctrico concretado en diversos cortes de la energía eléctrica, daños cuyo montante calculado fue satisfecho por Winterthur a su asegurado en virtud de la póliza concertada, denominada multiindustria, a través de la que se garantizaba la rotura de la maquinaria referida y que ahora ésta exige a la compañía eléctrica al expreso amparo del articulo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
La sentencia de instancia desestimatoria de laa pretensión actora es objeto de recurso por ésta esgrimiendo, en primer lugar, la errónea aplicación de la legislación contenida en la resolución recurrida y estimando aplicable la Ley 22/1994, de 6 de Julio sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. El motivo no puede prosperar. La Ley invocada que tiene por objeto como claramente se expresa en su Exposición de Motivos la adaptación del Derecho Español a la Directiva 85/374 CE, de 25 de julio de 1985 sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos y en la que se establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, -pues según dispone el articulo 5, pesa sobre el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los danos causados la carga de probar el carácter defectuoso del producto, los daños padecidos y el nexo de causalidad-, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que específicamente se enumeran, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado, no puede estimarse de aplicación, ya que si bien es cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2.2 de la Ley precitada, tiene la consideración de producto la electricidad, según lo establecido en el articulo 3 y concordantes de la misma, no puede estimarse que el hecho en el que la entidad aseguradora fundamenta su pretensión pueda ser calificado como producto defectuoso. En el caso que nos ocupa ocurrió que el normal y correcto suministro de energía eléctrica hasta el momento llevado a cabo según lo contratado, se vio interrumpido durante un concreto espacio de tiempo retomándose posteriormente el servicio con normalidad.
Han de aplicarse, por tanto, al concreto supuesto enjuiciado, los artículos 25 y siguientes de la Ley General de Consumidores y usuarios, que establece que el usuario tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que sufra en la utilización de los servicios correspondientes, en este caso, el servicio de suministro de energía eléctrica, debiendo entonces probar la empresa suministradora que actúo diligentemente en la reparación de la avería, o que ésta se produjo sin su culpa; y todo ello en consonancia también con lo dispuesto en los artículos 1101, 1103 y 1104 del Código Civil.
Determinado el marco legal aplicable, debe recordarse sin embargo que es ésta una cuestión que ha sido y es objeto de tratamiento contradictorio por la Jurisprudencia. Los problemas relativos a la aplicación de la Ley 22/1994, se entremezclan o yuxtaponen con los problemas relativos a la aplicación de los ...
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El Problema de la Normativa aplicable
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