SAP Baleares 474/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2000:2222
Número de Recurso537/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIAN° 474/00

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Julio de dos mil .

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio declarativo de menor cuantía 216/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Palma , a los que ha correspondido el rollo 537/99, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Carlos Alberto , representado por el Procurador Sr. TOMÁS GILI, y como demandados-apelados D. Rubén , representado por la Procuradora Sra. FONT JAUME y D. Luis , representado por el Procurador Sr. ARBONA CASASNOVAS, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia el 18 de Mayo de 1999 cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tomás Gili en nombre y representación de don Carlos Alberto frente a don Rubén y don Luis , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda; con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, se celebró vista el 30 de Mayo de 2000 a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por laoficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional desestimó íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Tomás Gili, en nombre y representación de don Carlos Alberto , contra don Rubén y don Luis , y, en su consecuencia, absolvió a los citados demandados de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda; con expresa imposición de las costas a la parte actora.

La referida parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, alegando su dirección letrada en la diligencia de vista que los hechos que ahora nos ocupan ya han sido examinados por esta Sala en su sentencian 1040/98, de 9 de diciembre de 1998, asumiendo dicha parte apelante, totalmente, los hechos que fueron declarados probados en el fundamento de derecho quinto de la referida sentencia. Y refiriéndose a la sentencia de primera instancia que constituye el objeto del presente recurso, la parte actora-apelante señaló que, en la misma, la Juez "a quo" reconoce que se ha producido una actuación errónea por parte del Notario y del Registrador de la Propiedad demandados, también reconoce que se produjo un perjuicio o quebranto patrimonial para el hoy actor, lo que se acepta plenamente, sin embargo, se discrepa de la sentencia apelada en el extremo de la misma en la que la Juez "a quo" considera que no existe relación de causa- efecto entre el daño indiscutible y la actuación errónea de los profesionales demandados, por cuanto de las pruebas practicadas en el procedimiento resulta evidente que tal relación de causalidad existe y, además, que fue dicha actuación errónea de los profesionales la causa única que produjo el quebrando patrimonial al actor; por lo que, en este último punto, alegó la parte apelante que tampoco podía compartir el fundamento de derecho séptimo de la referida sentencia de esta Sala que atribuía la mayor parte de responsabilidad al hoy actor, solicitando que se volviera a ponderar la valoración realizada por esta Sala en el referido fundamento de derecho séptimo y se declarara que los únicos responsables de todos los perjuicios sufridos por el actor eran los dos demandados.

SEGUNDO

Como alegó la parte actora-apelante en la diligencia de vista la cuestión que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala ya fue resuelta por la misma en la sentencia antes citada n° 1040/98, de 9 de diciembre de 1998 ; en esta sentencia se hacia referencia al importe de una de las cuatro obligaciones hipotecarias que, en cuantía de tres millones cada una, habían sido expedidas mediante el otorgamiento por el hoy actor, en fecha 27 de febrero de 1990 y ante el Notario de Palma de Mallorca, con Jaime Cerdó Serra, de la escritura pública de constitución de hipoteca para garantizar títulos al portador; y el supuesto ahora examinado en el presente recurso hace referencia a las tres obligaciones hipotecarias restantes.

TERCERO

Como sea que los demandados-apelados, en la diligencia de la vista, alegaron que, de las distintas excepciones alegadas en la contestación a la demanda, reproducían la excepción de prescripción, vamos a hacer referencia, en primer lugar, a tal cuestión.

Dispone el artículo 1968 del Código Civil que prescriben por el plazo de un año: 2° La acción para exigir la responsabilidad civil derivada de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 , desde que lo supo el agraviado.

Señalando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-10-1991 (RJ 1991-6919) que el precepto civil mencionado, 1968-2° , al fijar el plazo prescriptivo de un año, se refiere al ejercicio de las pertinentes acciones para la exigencia de responsabilidades civiles, "desde que lo supo el agraviado". Este necesario conocimiento, es decir, el saber, ha de relacionarse con la posibilidad efectiva para ejercitar las acciones de referencia, de tal manera que la noticia directa de los hechos, de los que deriva la responsabilidad, ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, sin obstáculo impeditivo, ya sea de índole substantiva o procesal.

Esta Sala muestra su total conformidad con el acertado razonamiento que hace la Juez "a quo", para concluir que en el supuesto de autos no puede estimarse la excepción de prescripción, alegada por los demandados, ya que, como se indica en la referida sentencia, el plazo de prescripción no puede empezar a contar sino desde la sentencia que impone, al hoy actor, la obligación de abonar la cantidad que, a su vez, reclama dicho actor en el presente procedimiento, por lo tanto, siendo dicha sentencia de fecha 8 de septiembre de 1997 , cuando el actor formuló la demanda base del presente procedimiento, el 6 de abril de 1998, no había transcurrido el plazo del año señalado en el artículo 1968 del Código Civil y, por lo tanto, laacción ejercitada no había prescrito.

CUARTO

Dispone el artículo 154 de la Ley Hipotecaria que la constitución de hipotecas para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, deberán hacerse por medio de escritura pública, que se inscribirá en el Registro o Registros de la Propiedad a que correspondan los bienes que se hipotequen, o en el de arranque o cabeza de la obra pública, cuando sea de esta clase la garantía hipotecaria, haciéndose en este caso breve referencia en los demás Registros por cuyo territorio atraviesa aquélla, a continuación de las inscripciones de referencia de la de dominio, que deben constar en los mismos.

En dicha escritura habrán de consignarse, además de las circunstancias propias de las de constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de las obligaciones que se emitan y que garantice la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que han de ser amortizadas; la autorización obtenida para emitirlas, en caso de ser ésta necesaria, y cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos; haciéndose constar expresamente, cuando sean al portador, que queda constituida la hipoteca a favor de los tenedores presentes o futuros de las obligaciones.

En los títulos deberá hacerse asimismo constar la fecha y Notario autorizante de la escritura, y el número, folio, libro y fecha de su inscripción en los repetidos Registros de la Propiedad y en el Registro Mercantil, cuando así proceda, con arreglo a lo prevenido en el artículo 21, número 10, del Código de Comercio .

Indicando el artículo 247 del Reglamento Hipotecario que los títulos transmisibles por endoso o al portador, garantizados con hipoteca, tendrán doble matriz, una de las cuales se depositará en el Registro Mercantil de la Provincia, quedando la otra en poder de la entidad emisora.

Si la emisión fuere efectuada por particulares o entidades no inscritas en el Registro Mercantil, el depósito a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en el de la Propiedad.

QUINTO

Esta Sala considera que debe reproducir en el presente fundamento de derecho los hechos que ya fueron declarados probados en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada por esta misma Sala y a la que antes hemos hecho referencia, por cuanto tales hechos son totalmente aplicables al supuesto de autos y han sido aceptados expresamente por la parte actora- apelante. Así, como hechos probados debemos declarar los siguientes: 1) Que, en fecha 27 de febrero de 1990, el hoy actor, don Carlos Alberto , ante el Notario de Palma de Mallorca, don Jaime Cerdó Serra y bajo el número 443 de su protocolo, otorgó escritura pública de constitución de hipoteca para garantizar títulos al portador, estipulándose, en dicha escritura, que don Carlos Alberto emitía cuatro obligaciones hipotecarias de la serie A, números uno, dos, tres y cuatro, por importe de tres millones de pesetas cada una; que dichas...

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