SAP Soria 34/2001, 14 de Febrero de 2001
Ponente | JOSE RUIZ RAMO |
ECLI | ES:APSO:2001:59 |
Número de Recurso | 19/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 34/2001 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Soria, Sección 1ª |
SENTENCIA CIVIL N° 34/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a catorce de Febrero de dos mil uno.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Verbal 15/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, siendo partes:
Como apelante/es, y demandantes: Rodrigo , Ana María y Verónica , representado por el/la Procurador/a Sra. Jiménez Sanz y asistido por el/la Letrado/a Sr. Sanz Herranz.
Y como apelado/a/s y demandado: COMPAÑÍA SEGUROS CAUDAL S.A. (GRUPO ZURICH), representado por el/la Procurador/a Sra. Soria Palomar, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Zurrabeitia Iñiguez.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Jiménez, en nombre de D. Rodrigo , Dª. Ana María y de Dª. Verónica debo condenar y condeno a la compañía de seguros demandada a pagar las cantidades siguientes: A D. Rodrigo y a Dª. Ana María como abuelos de Valentina , 3.294.993 pesetas a cada uno de ellos. A Dª. Juana , como madre de la fallecida Dª. Verónica 6.040.820 pesetas. A la misma persona, como abuela de Valentina , 3.294.993 pesetas. A los actores por gastos de entierro y funeral 1.653.161 pesetas. Todo ello sin hacer condena al pago de intereses moratorios ni al pago de las costas procesales".
Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado delmismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 19/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ RAMO.
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
La parte recurrente impugna de la resolución recurrida la cuestión referente a la cuantificación y liquidación de las indemnizaciones y, concretamente, las realizadas a favor de Dª. Verónica en concepto de madre de Dª. Juana y perjudicada como consecuencia del fallecimiento de esta última.
Aceptada ya, por la apelante la constitucionalidad del Baremo, y, por tanto, la obligación de los Tribunales de someterse al sistema de valoración de daños de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor -S.T.S. de 20 de Diciembre de 2.000 en el mismo sentido-, vamos a examinar las alegaciones impugnatorias aducidas por la recurrente a la vista de la referida disposición legal.
Coincidimos con la recurrente en la procedencia de que la indemnización básica por la muerte de su hija lo sea en su integridad -8.786.647 pts.-, y no en el 50%, al ser solo aquella superviviente por fallecimiento de su esposo, y ello en base al parecer de esta Sala ya referido en la Sentencia de 20 de Abril de 1.999, pues, a nuestro juicio -y reconociendo existen resoluciones de alguna Audiencia no coincidentes-, parece discriminatorio la fijación del 50%, en el caso de que la víctima del suceso sea huérfana de padre o madre, sobreviviendo solo uno de esos ascendientes, pues en este caso, el contacto del ascendiente de la víctima con ésta hay que presumir que fue más intenso que lo hubiera sido de vivir también el ascendiente premuerto, siendo esa mayor intensidad de contacto, la mayor interdependencia, la que justifica que el ascendiente sobreviviente perciba la totalidad de la indemnización concedida a ese grado de parentesco. Si en el capítulo I...
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