SAP Vizcaya 807/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2005:2981
Número de Recurso102/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución807/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

MARIA CONCEPCION MARCO CACHOANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

DOÑA SUSANA MINTEGUI SALAZAR, Secretario de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial

de Bilbao, DOY FE:

Que en el Rollo de apelación seguido en esta Sala con el número 102/05, se ha dictado la

resolución que literalmente transcrita, dice así:

SENTENCIA Nº 807

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de juicio verbal nº 603/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante: D. Esteban y D. Guillermo representados por la Procuradora Sra. Leyre Cañas Luzarraga y dirigidos por el Letrado D. Mikel Alonso Zarraga; y como apelada: ALITALIA LINEE AERE ITALIANE SPA representada por la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizabal y dirigida por el Letrado D. Javier Alises Mazarro.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 7 de octubre de 2.004 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Esteban y D. Guillermo contra "Alitalia Linee Aeree Italiana, S.P.A.", por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones contra las mismas esgrimidas, con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas. MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( art. 455 LEC ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado dentro del plazo CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457.2 LEC ). Así por asta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Esteban y D. Guillermo, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presenta rollo al que correspondió el número de Registro 102/05 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2.005 se señaló el día 19 de octubre de 2.005 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la Tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime en su integridad las demanda en su día interpuesta. En justificación, de tal petición y en motivación del recurso señalaba que la resolución, recurrida establece como hechos que por otra parte no se discuten, que los actores viajaban con una maleta de dos personas, padre e hijo, perdida durante el viaje Bilbao-Milán- Roma, itinerario de alrededores y vuelta a Bilbao, maleta que fue devuelta doce días después de llegar a Bilbao. Señalaba igualmente que tal circunstancia es causante de unas perturbaciones, molestias, enojo, desconcierto, daño moral, y perjuicio económico, y en los términos que precisaba. No se ha impugnado ninguno de los documentos aportados en la demanda presentada por la parte ahora apelante, y que acreditan los daños, gastos debidos exclusivamente al retraso de unos veinte días en la entrega de la maleta. En este sentido señalaba resoluciones que estimaba que el verdadero daño y perjuicio ha de ser íntegramente compensado y por ello ha da ser otorgado en su integridad los conceptos por los que se tuvieron perjuicios; Así: Indemnización normativa vigente, gastos justificados y acreditados ocasionados, y daño moral causado. Expresaba la parte apelante que el Juzgador de Instancia se ha quedado en el primer apartado, dejando olvidado que la normativa actual concede el derecho a reclamar por todos loa conceptos y así le avala la jurisprudencia mas actual. Como consideración esencial fundamentadora del recurso lo constituye la errónea aplicación de la normativa vigente al entender la improcedencia de la remisión al Convenio de Varsovia explícitada en la resolución recurrida para justificar la limitación de responsabilidad cuando a su entender por remisión del Reglamento y Convenio debe determinarse al trascendental para toda las relaciones internacionales del Protocolo de Montreal de 1.999 que sirvió para unificar aclarar y concretar en defensa del consumidor los perjuicios, o hechos que se puedan producir en situaciones de transporte aéreo. Estimaba, por tanto, estando oficialmente en vigor desde Noviembre de 2003 el Protocolo de Montreal de 1.999 el que sin duda alguna ha de acudirse y bajo el cual ha de juzgarse la presente cuestión y por tanto sobre su base han de ser estimados los conceptos reclamados. Mostraba igualmente su disconformidad con la condena en costas que ha sido impuesta en la sentencia que se recurre al considerar que cuando menos el asunto presentaba serias dudas que no le hacen acreedor de las costas.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Al respecto y con objeto de dar respuesta al recurso de apelación formulado debe señalarse y para centrar la cuestión, netamente jurídica, que por los Sres. GuillermoEsteban se formulo demanda contra la Compañía aérea ALITALIA en reclamación de cantidad por 1.765,35 euros que se desglosaban en: 265,35 euros por daños materiales (cantidad resultante de la reclamada por gastos de elementos de primera necesidad 7 días sin ropa- menos la ya abonada por la demandada) y 750 euros para cada uno de los demandantes por daños morales declamación que derivaba de los hechos que relataba y que en síntesis se concretaban al extravío no definitivo pero sí durante el tiempo de duración del viaje programado a Italia, del equipaje de los actores.

Deben con carácter previo determinarse diversas citas jurisprudenciales que este Sala estima pertinentes al caso. Así puede destacarse come señala la A.P. Alicante, S. 7-13-2004 , "... La Sala debe discrepar de tal pronunciamiento y por cuanto entiende primero que, no solo de las aportaciones documentales de la parte actora, sino también de propios documentos traídos por la demandada se desprende que fueron insistentes los requerimientos como varios los desplazamientos provocados a distintos aeropuertos italianos hasta que el matrimonio Humberto - - Edurne y sus hijos recuperaron por fin sus cinco maletas lo que, acontecido en un país que no era el de su residencia habitual y en plenas fiestas navideñas, se estima hubo de producir una considerable tensión y un profundo malestar y ante la necesidad de realizar una apresurada sustitución de sus ropas y demás artículos de primera necesidad, añadida a la incomodidad de tener que reiterar quejas y reclamaciones como, en fin, de dedicarse a la búsqueda y persecución de sus pertenencias en un tiempo vacacional cuyo disfrute desde luego, puede fundadamente presumirse, quede notablemente frustrado y para el que la inversión económica realizada en la adquisición de los pasajes, y ello en realidad tampoco necesitaba de prueba alguna, no contaba con la vivencia de una situación tan enojosa e ingrata.

En este punto oportuno aparece la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2000 cuando dice que la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño presenta ciertas peculiaridades, por la variedad de circunstancias, situaciones o forma en las que puede presentarse el daño moral.

Cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos datos fácticos, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte; pero cuando depende de un juicio de valor derivado de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de notoriedad, no sería...

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