SAP Granada 185/2001, 9 de Marzo de 2001

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2001:590
Número de Recurso1001/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2001
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 185

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En Granada, a Nueve de Marzo de Dos mil Uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm. 1001/00- los autos de juicio de cognición n° 2046/96, del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, sobre reclamación de cantidad, seguidos en virtud de demanda de D/Dª E.M. 7 DE JUNIO S.L., contra D/Dª COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

P R I M E R O.- Que, por el Juzgado de instancia, se dictó sentencia de fecha de 1 de Septiembre de Dos mil: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Carmen Rivas Ruiz en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL "7 DE JUNIO S.L." contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Núm NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 ", representada por el Procurador Dª. ANA RONCERO SILES, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora".

S E G U N D O. - Que, en el escrito de interposición de recurso de apelación, se solicitaba la revocación de la resolución recurrida, recogiéndose todos los pedimentos de la de la demanda, con condena en costas a la contraria; por parte de la parte impugnante en su escrito se instó la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas.T E R C E R O.- Que en esta alzada, se han observado las formalidades legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo Sr. Presidente D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P R I M E R O.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias e 25 de Marzo y de 8 de Mayo de 1995, y de 18 de Marzo de 1997, configuran la culpa extracontractual no como la derivada de la omisión de las normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino como un actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (artículos 104 y 1902 del Código Civil). Así de este modo, aparece el concepto de "culpa social", de "diligencia posible y socialmente adecuada" (sentencias del T.S. de 13 de Diciembre de 1.971 y de 2 de Mayo de 1978), que ha de ser relacionada con el artículo 3.1 del Código Civil; que habla de la "realidad social el tiempo". Todo ello viene acompañado, a partir de la sentencia del T.S. de 10 de Julio de 1.943, por los denominados expedientes paliativos de la responsabilidad por culpa. Expediente de creación jurisprudencia, que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente (la responsabilidad por culpa sigue siendo principio básico en nuestro ordenamiento), acentúan el rigor con que ha de ser aplicado el artículo 1104 del Código Civil, que define la culpa o negligencia. Aplicación que no se integra con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales o reglamentarias, ni con el de las aconsejadas por la técnica, si todas se revelan insuficientes para evitar el riesgo, exigiéndose como medida "el agotar la diligencia" (sentencia T. S.. de 20 de diciembre de 1982). También, y más...

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