SAP Jaén 329/2001, 7 de Junio de 2001

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2001:1157
Número de Recurso115/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2001
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 329

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano.

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy.

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.

En la Ciudad de Jaén a, siete de Junio de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el nº 3 del año Jaén, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 115 del año 2001, a instancia de D. Arturo D. Francisca y Dª. Marí Luz , representados en la instancia por el Procurador Sr. Ortega Espinosa y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Pancorbo, contra Comunidad de Regantes "Canava y Barbadilla", representada en la instancia por la Procuradora Sra. Santa-Olalla y defendida por el Letrado Sr. Luque Moreno.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 12 de Enero de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortega Espinosa en nombre y representación de D. Arturo , Dª. Francisca y Dª. Marí Luz contra la Comunidad de Regantes "Canava y Barbadilla", debo declarar que la citada es responsable de los daños causados en la vivienda de los actores, condenando a la misma a que abone a éstos la cantidad de 3.985.000 pts con los intereses legales de la misma desde la fecha de presentación de la demanda y ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora y parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de las pruebas, solicitando ambos la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones respectivamente deducidas.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada excepto en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Respecto al primer motivo de impugnación invocado por la comunidad demandada, relativo a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por entenderse que no fue demandado el Ayuntamiento que era en parte también propietario del canal de riego, por lo que se estima mal constituida la relación jurídico procesal, debe ser rechazada, ya que es excepción, que en los casos de responsabilidad extracontractual como es el caso que nos ocupa, no se impone forzosamente; y es que, la razón de solidaridad que se desencadena con respecto a las personas que pudieran resultar obligadas faculta y permite al perjudicado dirigir la acción contra cualquiera de ellos, como deudores por entero de la obligación de reparar, art. 114 del Código Civil, sin perjuicio, claro esta, de las posibilidades de repetición inter partes, (sentencias del T.S. de 16- 10-1987, 12-12-1988 y 21-4-1992 entre otras).

Fundamentalmente, debemos de tener en cuenta que lo decisivo para estimar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario es si la sentencia que eventualmente pudiera dictarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas, afectarían a personas no demandadas, lesionando sus derechos sin haber sido oídas y sin tener, por tanto oportunidad de ejercitar su defensa, exigencia de rango constitucional, art. 24-2 de la Constitución Española, (sentencia del T.S. de 17-3-1990).

Añade la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1987, que no solo ha de estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídico material sino que es suficiente que aun, sin haber participado en aquella tengan un interés legitimo que queda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en el que no han sido oídas, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia; tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 26-9-1991, el litisconsorcio pasivo necesario requiere la precisión de la intervención el proceso, dese su iniciación de todos los litisconsortes y se produce en los...

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