SAP La Rioja 569/2000, 16 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APLO:2000:885
Número de Recurso288/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución569/2000
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 569 DE 2000

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía nº 161/98, rollo de Sala nº .288/99, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño ; recurrida por "IBERDROLA SA", representada por la Procuradora Sra. Fernández-Torija Oyón y asistida del Letrado Sr. Lor Ballabriga; siendo apelada PISCIFACTORÍA VIGUERA SA", representada por la Procuradora Sra. Rivero Francia y asistida del Letrado Sr. Peche Echeverría; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 8 de abril de 1999, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que desestimando las excepciones procesales planteadas, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rivero en nombre y representación de la mercantil PISCIFACTORIA VIGUERA SA contra la mercantil IBERDROLA SA, condenando a la demandada ¿ i abonar a la actora la suma de cuarenta y- un millones novecientas noventa y seis mil doscientas veintisiete pesetas (41.996.227 pesetas), sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, (con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 15 de junio de 2000, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el litigio se analiza la posible responsabilidad de la entidad demandada, Iberdrola S.A., por daños producidos a la empresa mercantil Piscifactoría Viguera, S.A., por hechos ocurridos el día 9 de octubre de 1997 y que habrían provocado la mortandad de millones de truchas en la referida instalación.

En la sentencia recaída en primera instancia, como se ha consignado en los antecedentes de esta resolución, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la perjudicada y se condena a la demandada, Iberdrola, a pagar la suma de 41.996.227 pesetas, cantidad en la que se fijan los daños y perjuicios causados.

En esta segunda instancia, además de reiterar alguna de la excepciones propuestas, como la delitisconsorcio pasivo necesario, se insiste en semejantes argumentos a los ya invocados en su escrito de contestación a la demanda, tendentes a negar la existencia de cualquier acto culpable por parte de la entidad demandada, estimando que su actuación se ajustó en todo momento a los términos de su concesión administrativa, requisito que, según su planteamiento, no cumple la empresa actora. Con respecto a la apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se trata de derivar la responsabilidad ¿a la Confederación hidrográfica del Ebro. En todo caso se niega la existencia de relación de causalidad entre la actuación de Iberdrola y los daños producidos en la piscifactoría. Por último, se pretende una revisión de los daños Ir perjuicios cuantificados en la sentencia apelada, al considerar excesiva esta cantidad.

SEGUNDO

Con respecto a la invocada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se motiva al pretender la demandada que es necesario el llamamiento a juicio de la Confederación Hidrográfica del Ebro o de la Dirección General del Ministerio de Obras Públicas. La sentencia recurrida analiza esta excepción en su fundamento jurídico primero que rechaza tanto por falta de fundamento fáctico, como por considerar que no es indispensable el llamamiento a juicio de uno de los corresponsables no demandados cuando son varios los que han podido concurrir a la generación del daño.

En principio, del escrito de demanda ni se desprende esta derivación de responsabilidad que exclusivamente se achaca a la actuación de la demandada. Por otra parte, los argumentos del demandado deben relacionarse con la excepción, también invocada, de falta de legitimación pasiva (sustantiva), cuya estimación, por ausencia de los requisitos materiales de la acción de responsabilidad extracontractual, llevarla a la desestimación de la demanda, siendo indiferente que en este planteamiento defensivo se derive la supuesta responsabilidad hacia un tercero.

En estos términos, debe considerarse correctamente desestimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , exigiendo para su concurso, con los requisitos tradicionales, la existencia de una acción dolosa c) negligente, la producción de un daño y el nexo de causalidad. Las circunstancias sociales y su evolución, como así se expresa en la jurisprudencia que invoca la propia sentencia recurrida, han introducido en la aplicación del precepto tendencias c>bjetivadoras (sin desterrar el principio culpabilístico).

Estos requisitos debia proyectarse sobre el presupuesto...

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