SAP Cádiz 219/2001, 12 de Junio de 2001

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2001:1715
Número de Recurso370/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2001
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NUM. 219/01

En la ciudad de Algeciras a doce del mes de junio del año de dos mil uno.

VISTOS por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras, los presentes autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía del margen, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm uno de los de esta ciudad, a instancias de Ángel Daniel y, en su nombre y representación por el procurador Don Manuel Méndez Perea, con asistencia de letrado contra la entidad financiera denominada Banco Bilbao Vizcaya S.A., en anagrama BBV, representada por el procurador Don Ignacio Molina García, con asistencia jurídica de letrado los que penden ante esta Superioridad, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada en los citados autos con fecha 16 de febrero del pasado año por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia núm uno de esta ciudad y;

I ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada cuya parte dispositiva dice así:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Ángel Daniel

, absuelvo a Banco Bilbao Vizcaya S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante vencida en la primera instancia y admitida el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Sección Séptima, previo emplazamiento de las partes y, comparecidas estas, se siguieron los tramites legales, con instrucción de las partes y del Magistrado ponente, señalándose día y hora para la celebraciónde la preceptiva vista que tuvo esta lugar en el día y hora previamente señalados, mediante la presentación por las respectivas partes de sus escritos de alegaciones los que se unieron al rollo de su razón, declarándose seguidamente los autos conclusos para dictar proyecto de sentencia por la ponencia, para su posterior deliberación, votación y firma de esta por la Sala.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso de apelación se han observado todas las prescripciones establecidas en los artículos 702 y siguientes de la L.E.C. para esta clase de procesos.

II RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante, somete de nuevo al conocimiento de esta Sala la tesis por ella sostenida no solo en la demanda, sino también en la comparecencia preceptiva en este tipo de proceso y finalmente en el escrito de resumen de pruebas concretada a que la entidad bancaria demandada en los hechos de autos, actuó de forma negligente y culpable, atendida la reglamentación que regula las medidas de seguridad de orden privado que las entidades bancarias deben observar en sus delegaciones o sucursales argumentando, en definitiva, que a causa de las deficiencias acreditadas en el funcionamiento de la vídeo - cámara ( la cinta instalada en la misma estaba deteriorada por el uso continuado, unido a la ausencia de vigilantes en una sucursal de la importancia y publico de la de la Plaza del Mercado ), no pudo ser identificada la persona que le sustrajo la cartera con el dinero y, por esta razón, las D. Previas incoadas se han visto abocadas al sobreseimiento provisional por falta de autor que le permitiría proceder contra el mismo a fin de resarcirse de los perjuicios. En congruencia con lo anterior, también impugna la condena que al pago de las costas de la instancia impuesta por la Juzgadora a quo en al sentencia.

La apelada; tras la alegación en la primera instancia de una pretendida falta de jurisdicción y, de que concurren en el caso, no solo las medidas de seguridad exigidas en la fecha de los hechos, sino otras no obligatorias, mantiene asimismo la tesis de que la sustracción se debió a la culpa o negligencia del actor quien, con su actuación descuidada y poco vigilante, dio lugar a la sustracción.

SEGUNDO

Conviene resaltar que han sido acreditado en los autos a través de la actividad probatoria desarrollada en los mismos por ambas partes y, por la practicada como para mejor proveer en esta alzada, los siguientes hechos:

  1. - Que el día de autos, el demandante Sr. Ángel Daniel , se encontraba en la ventanilla de pagos de la sucursal del BBV de la Plaza del Mercado de esta ciudad que tiene una puerta de entrada por la citada Plaza y otra por la Avda. Virgen del Carmen para cobrar, a petición propia, un reintegro de dinero en dos partidas una de 250.000 ptas y otra de 600.000 ptas, es decir, un total de 850.000 ptas.

  2. - Que una mujer gruesa, de pelo negro y largo y aparentemente de raza gitana, que estaba situada en la cola a continuación del citado Sr. Ángel Daniel , merodea alrededor de este, fijándose en la cartera que llevaba y al tocarle el turno en la ventanilla se coloca incluso junto al mismo y, en un momento dado, parece que le sustrae el dinero que había introducido en la cartera.

  3. - Que el Sr. Ángel Daniel sale de la sucursal sin aparentemente apercibirse de nada y después regresa a los pocos minutos - unos diez - denunciando la sustracción.

  4. - Que el banco tenia instalada un sistema de vídeo - cámara, mediante el que se gravan los hechos pero a causa de la falta de nitidez de la gravación, por el uso seguramente reiterado de la misma cinta, no pudo la policía identificar a la persona que presuntamente sustrajo la cartera y por tanto las diligencias penales incoadas fueron sobreseídas provisionalmente por falta de autor.

  5. - Que el banco carecía de vigilantes de seguridad ya que en esa fecha no era preceptivo y tampoco de una persona que vigile a su vez el sistema de control por vídeo.

TERCERO

La legislación positiva aplicable se reduce a los artículos 1.902 y siguientes en especial el

1.905 del Código Civil que regulan en nuestro ordenamiento jurídico positivo la responsabilidad civil por daños extracontractual por culpa o negligencia (Responsabilidad civil Aquiliana de la Lex Aquilia del Derecho Romano), haciendolo de forma por cierto muy parca, hasta tal punto que, ha sido la jurisprudencia de nuestros Tribunales de todo orden, la que ha venido perfilando su concepto, haciéndolo sobre la base de para su estimación exigir la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita. b) Realidad de un daño corporal o material.

  1. Cierto grado de culpa o negligencia en el agente causante de aquel (Teoría subjetivista de laresponsabilidad civil opuesta a la objetivista)

  2. Una relación de...

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