SAP Huelva 52/2001, 7 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2001:130
Número de Recurso282/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2001
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 52

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

DÑA. ISABEL PRIETO RODRÍGUEZ

DÑA. MERCEDES IZQUIERDO BELTRÁN

En Huelva, a siete de febrero de dos mil uno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS ha visto en grado de apelación el juicio de cognición núm. 5/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aracena, en virtud de recursos interpuestos por los demandados D. Pedro Miguel , asistido del Letrado Sr. De Cossio Martínez, y el AYUNTAMIENTO DE GALAROZA, asistido del Letrado Sr. Fernández Fonseca, siendo parte apelada la actora DOÑA Isabel , asistida del Letrado Sr. Pineda Núñez.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de abril de 2.000 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando plenamente la demanda promovida por Dª Isabel , contra D. Pedro Miguel y contra el Ayuntamiento de Galaroza adeudan solidariamente a la actora la cantidad de

25.056.- pesetas y la que se determine como indemnización en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución por los gastos de reparación del muro del inmueble de su propiedad, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que paguen a la actora la referida cantidad, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, condenándoles al pago de las costas procesales causadas."3.- Contra la anterior se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos. Dado traslado a la parte contraria que los impugnó, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. Recibido el pleito a prueba enla segunda instancia, tras la tramitación legal se señaló para la vista prevenida en la Ley el día 6 de febrero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Es primer motivo del recurso entablado por el propietario demandado que no lo era en la época en que se efectuaron los trabajos de demolición causantes de los daños cuya indemnización se pretende. Obvia sin embargo el recurso que en su Fundamento Jurídico Tercero la sentencia declara probado cómo, aunque las obras fueran encomendadas por Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. -como vendedora,el codemandado asumió dicho encargo" y ,prueba de que intervino en dichas obras es el hecho de que en el expediente de derribo que se seguía en el Ayuntamiento estaba la tarjeta personal de dicho señor". No funda la responsabilidad tanto en la propiedad del inmueble como en ,que todas las gestiones relacionadas con este asunto se realizaron únicamente por el demandado"; no en el artículo 1.907 del Código Civil sino en el 1.902 alegado en el fundamento V de la demanda, prevcepto éste que es el único citado en la sentencia, no sólo en el referido fundamento tercero sino en el quinto. Lo reitera además cuando, al final de aquel mismo Fudamento Jurídico, rechaza la necesidad de demandar a su hermano, copropietario, porque

    ,no se ha probado en ningún caso que su hermano interviniera en gestión alguna relativa a las obras de demolición". Estos fundamentos ded la legitimaciónpasiva que la sentencia expone no han sido atacados en el recurso, que se centra en la fecha en que adquirió la propiedad.

  2. - El segundo motivo se refiere al litisconsorcio pasivo necesario. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de que no puede invocarse cuando se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, pesumiéndose la solidaridad.

  3. - El Ayuntamiento demandado reproduce como excepciones procesales la falta de jurisdicción y de reclamación previa en vía administrativa. Debe confirmarse el rechazo de esta última a la vista de la absolución de posiciones que llevó a cabo el representante de la entidad pública demandada, en que manifestó queen reunión con el Sr. Pedro Miguel y la actora acordaron que ,los gastos de desescombro y coste de materiales de reconstrucción de la medianería derrumbada serían a cargo del Ayuntamiento". No sólo existió reclamación sino compromiso por parte del Ayuntamiento. En cuanto a la falta de jurisdicción, siendo el supuesto de hecho daños producidos en diciembre de 1.996 y demanda presentada en enero de

    1.998 frente a entidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR