SAP Barcelona, 18 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2003:6641
Número de Recurso587/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rubí por virtud de demanda de Ildefonso contra Julia y Omaggio, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado Ildefonso la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 28 de febrero de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: >.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Ildefonso . Admitido en ambos efectos se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.

Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día de hoy, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda ejercitada contra la mercantil demandada como frente a su administrador, contra el cual se ejercitó una acción de responsabilidad con fundamento en los arts. 135 TRLSA y 105.5 LSRL, se interpone recurso de apelación por el demandante aduciendo error en la valoración de la prueba por cuanto de la practicada resulta suficientemente acreditada la deuda que se reclama. También expuso que ha resultado acreditada la responsabilidad de la administradora, por lo que la demanda debe ser también estimada frente a ella.

SEGUNDO

Aunque es cierto que con la demanda no se acompañaron documentos acreditativos de la entrega de los géneros cuyo precio se reclama, sino que el demandante únicamente aportó las facturas emitidas en las que no obra firma alguna, ello no significa que no pueda resultar acreditada la existencia de las relaciones comerciales a través de otros medios, como en el caso ocurre, al haberse aportado las cambiales libradas y aceptadas por la sociedad demandada, así como copias de los libros de contabilidad de la sociedad actora de los que resultan diversos apuntes relativos a la deuda que se reclama.

La valoración de la prueba debe hacerse desde la perspectiva de la denominada doctrina de la normalidad, que preconiza que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas tiene la carga de probar el hecho que aduce. Tal principio no constituye otra cosa que una plasmación de las máximas de la experiencia humana y ha sido recogido en multitud de resoluciones (SSTS 13-1-51, 18-10-66, 24-4-87, 19-7.91, entre otras).

En virtud de esa doctrina, para que puedan considerarse acreditadas las relaciones comerciales es suficiente que se aporten al proceso los documentos con los que normalmente se documentan las mismas, entre las que merecen un lugar destacado las facturas y los efectos o cambiales librados para su pago. No basta, por consiguiente, una negativa genérica de las relaciones, que es lo único que ha realizado la demandada, para que deba quedar desacreditada la fuerza probatoria que resulta de esos documentos, sino que quien cuestione esos documentos es preciso que acredite que concurren circunstancias extraordinarias que puedan inducir a pensar que los mismos no fueron librados para el fin que les es propio, la documentación de las relaciones comerciales entre las partes que en ellos aparecen. En el caso enjuiciado, la única demandada comparecida en las actuaciones, la administradora demandada, no ha acreditado ninguna de esas circunstancias, de donde se deriva que no pueda compartirse el criterio de la juez de instancia de que los mismos no constituyan suficiente acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada contra la sociedad.

La mera circunstancia de que la administradora no sea quien firmara las cambiales no desacredita lo anterior, particularmente cuando se sostiene por su parte que no se encargaba de la gestión social y que asumió de manera exclusivamente formal el cargo de administradora, a modo de favor. Si se considera que la inscripción registral de su nombramiento (25/9/91) es posterior a la propia firma de las cambiales (5/8/91), esa circunstancia no es incompatible con el hecho de que las cambiales estén firmadas por quien en el momento en que se emitieron aparecía ante terceros como legitimado para emitir las declaraciones cambiarias que a las mismas se incorporaban.

Por consiguiente, el recurso debe ser estimado en este punto. Está suficientemente acreditada la deuda que se reclama frente a la sociedad, lo que debe conducir a que la demanda se estime contra ella.

TERCERO

La estimación de la acción ejercitada contra la sociedad obliga a entrar en la ejercitada contra su administradora, la acción establecida en el artículo 105.5 LSRL, así como la del artículo 135 TRLSA, que fue desestimada sin entrar en ella, exclusivamente a consecuencia de la desestimación de aquélla. Al contestar a la demanda la demandada se opuso a esa acción alegando las...

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