SAP Granada 275/2004, 12 de Abril de 2004

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2004:889
Número de Recurso796/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2004
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 275

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARO LAZCANO

D.KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a doce de Abril de dos mil cuatro.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación rollo -796/03- los autos de Juicio Ordinario número 671/02 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada seguidos en virtud de demanda de "LUIS PIÑA, S.A." contra D. Vicente , Dª Julieta , D. Alejandro , Amelia y Enrique , siendo estos tres últimos declarados rebeldes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diez de Abril de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por Dª María del Carmen Quero Galán, en nombre y representación de Luis Piña S.A., contra Dª Julieta , Dª Alejandro , Dª Amelia , D. Enrique y D. Vicente , debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA CON CUARENTA Y OCHO EUROS (24.040,48), con los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada

D. Vicente , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió eltrámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al ser recurrida la sentencia de instancia exclusivamente por el codemandado D. Vicente

, la cuestión planteada queda reducida a su posible responsabilidad civil en sus funciones de Registrador de la Propiedad. Según la STS 4 julio 1972, los actos derivados del incumplimiento de una obligación legal y no existiendo entre las partes relación alguna derivada de un contrato convierte la eventual responsabilidad en extracontractual. No está totalmente claro que la responsabilidad del Registrador de la Propiedad por actos en el ejercicio de sus funciones sea realmente extracontractual, como propugna, sin embargo, un sector de la doctrina. Tampoco cabe pensar que sea de naturaleza contractual. Más bien habrá que considerar que se trata de una responsabilidad legal, además, especial, sobre todo por su regulación específica en los artículos 296 y ss. de la LH.

Procede examinar nuevamente, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción invocada de contrario en su contestación de la demanda, con apoyo además en el artículo 311 de la LH, que expresamente señala que el plazo de la acción es de un año (si biene el actor invocó particularmente el artículo 1902 del CC por considerar que la responsabilidad civil profesional es extracontractual). Aunque en principio pudiera pensarse que la acción ha prescrito al haber transcurrido más de un año desde que la entidad actora tuvo conocimiento por el Registrador de la Propiedad de la rectificación registral, concretamente el 27 de julio de 2000, puesto que la demanda se interpuso el 22 de julio de 2002, lo verdaderamente determinante para la computación del plazo anual de la acción es el pleno conocimiento de la causación del daño o perjuicio real, que se produce, en el caso de autos, para el actor cuando no tiene más remedio que proceder al pago de la cantidad adeudada por los vendedores de la sexta parte, que fue adquirida oir ella, para lograr el levantamiento de embargo, siendo la fecha de pago el 8 de octubre de 2001. Por consiguiente, computando a partir del momento del pago el plazo anual de la acción de responsabilidad civil, la acción aún no ha prescrito cuando la actora interpone la presente demanda. Es conocida la jurisprudencia en sede del artículo 1968-2º del CC que defiende criterios subjetivos para el comienzo del cómputo del plazo de la acción de reclamación de daños y perjuicios. El conocimiento real de los daños o perjuicios, como momento a partir del cual se empieza a contar el plazo (SSTS 21 abril 1992, 21 noviembre 1997, 19 febrero 1998), es perfectamente defendible también en el marco del artículo 311 de la LH que señala explícitamente que la acción prescribirá al año de ser conocidos los perjuicios...

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