SAP Cádiz, 28 de Marzo de 2000

PonenteLORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2000:1175
Número de Recurso488/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Primera

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 Arcos

ROLLO DE APELACIÓN Nº 488/1999

AUTOS Nº 34/1997

En la Ciudad de Cádiz a veintiocho de marzo de dos mil.

Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso AGRIARCOS S.L, ALLIANZ-RAS y CIA SEVILLANA ELECTRICIDAD que en la instancia fueron parte demandante la primera y demandadas el resto y comparecen en esta alzada representados, respectivamente, por los Procuradores GOMEZ ARMARIO, ANTONIO, GOMEZ CORONIL, MARIA ISABEL y GUERRERO MORENO, MARIA VICENTA y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. SALAS JAEN, MIGUEL, GARCIA NAVARRO, FERNANDO y ROSSO LOPEZ, JOSE MARIA. Es parte recurrida Luis Miguel que está representado por el Procurador LEPIANI VELAZQUEZ, FERNANDO y defendido por el Letrado Sr. MURIEDAS BENITEZ, EDUARDO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/10/99 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca López García, en nombre y representación de Don Luis Miguel , debo absolver y absuelvo en la instancia a los codemandados Don Luis Miguel y a su mujer Doña Eugenia en lo que respecta a la responsabilidad que pudieran tener en el siniestro objeto de autos sin entrar a conocer respecto a los mismos en el fondo del asunto. Igualmente debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José María Ramires, en nombre yrepresentación de la Entidad Mercantil AGRIARCOS S.L. contra la Empresa de Electricidad Rodolfo , la Compañía ALLIANZ RAS y contra la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno a éstos solidariamente entre sí a abonar a la actora la cantidad de 18.473.890 ptas más los intereses legales, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales, si bien la actora abonará las costas de los demandados absueltos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 14 de marzo de 2000 y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos fácticos y base para la resolución de este conflicto parecen claros y sin mayor discusión por las partes: a) existe una finca de regadío denominada FINCA000 con una superficie aproximada de 65 hectáreas, 22 de las cuales se encontraban en régimen de arrendamiento a favor de la parte actora AGRLARCOS, S.A., que dedicaba tal extensión al cultivo de zanahoria, b) el riego de la finca se realiza mediante sistema de aspersión, utilizando agua de un pozo perteneciente a la explotación, el cual cuenta con una bomba hidráulica vertical provista de motor eléctrico. Todo el sistema se alimenta de energía eléctrica y está conectado mediante tendido, eléctrico al transformador que se encuentra en la zona, c) el día 17 de noviembre la empresa de electricidad demandada Rodolfo , estaba realizando trabajos en el transformador de energía eléctrica de la referida finca, por cuenta y encargo de la también demandada SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, y debido a un error dejó una de las fases cambiadas. Esto originó que el motor eléctrico del grupo motobomba que suministra el agua al sistema de riego comenzara a funcionar en sentido inverso, dañando de esta forma los ejes de la bomba, lo que provocó la inutilización del sistema de riego y, por consiguiente, la imposibilidad de regar las plantaciones de zanahoria durante un espacio de ocho o nueve días, d) la imposibilidad de riego durante el espacio de tiempo señalado ocasionó daños en la plantación con pérdida de cosecha y necesidad de resiembra, ya que la planta de zanahoria se encontraba en fase de nacencia y, por tanto, en período muy delicado en este tipo de cultivo, en que las necesidades hídricas son mayores pues su sistema radicular está muy poco desarrollado y existe gran sensibilidad a la falta de humedad superficial.

Sobre tales elementos fácticos surge luego la discusión de las partes, centrada singularmente, de un lado, en la responsabilidad o no en cuanto al daño en la motobomba de riego y subsiguiente período de inactividad, que para alguno se considera excesivo y achacable al propio cultivador, y, de otro lado, sobre todo, la intensidad y cuantificación de los daños por falta de riego en la zanahoria plantada. Por ello, conviene ya tratar por separado cada uno de los recursos, si bien el precedente relato fáctico sirve de referencia primaria y básica para la resolución de todos ellos.

SEGUNDO

Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., como aseguradora de la empresa del Sr. Rodolfo que manipuló el transformador de energía eléctrica y dañó la motobomba, discute la responsabilidad de ambas partes demandadas sobre la base de una pasividad y negligencia en la reparación de la bomba imputable a la parte actora así como en incumplimiento de obligaciones por parte de Sevillana de Electricidad, que excluyen cualquier imputabilidad del evento a la empresa que efectuaba los trabajos así como a la aseguradora de su responsabilidad civil.

Poca argumentación necesita el rechazo de tales argumentaciones. Cuando una parte es la causante de un daño no se puede trasladar al tercero perjudicado las consecuencias de la propia y exclusiva responsabilidad en el origen y mantenimiento del daño. Consta en diversas testificales que se intentó por todos los medios arreglar lo antes posible la motobomba y que hubo problemas en el recibo del material de repuesto, con lo que los ocho o nueve días no son achacables a pasividad o negligencia de Agriarcos, S.L., que ningún interés tendría en perder tanto tiempo sin negó en una plantación reciente. Además, si se estima que podría haberse arreglado en menos días, lo lógico es hacerlo por la propia parte causante del daño y no imputar el distanciamiento temporal al perjudicado. En definitiva, la empresa Rodolfo o su aseguradora pudieron asumir el inmediato arreglo de la motobomba en vez de esperar al...

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