SAP Barcelona, 19 de Septiembre de 2000

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2000:11151
Número de Recurso883/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA N°

Recurso de apelación n° 883/98-C

Procedente del procedimiento n° 182/96 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia n°3 del Prat de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. ELOY MENDAÑA PRIETO, Dña. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación n° 883/98 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 1998 en el procedimiento n° 182/96 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 del Prat de Llobregat ,

en el que es/son recurrente/s CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., representado/s por ella

Procurador/a de los Tribunales SR. QUEMADA RUIZ y defendido por el Letrado DÑA. MIREIA

BOSCH PACES, y habiéndose adherido DÑA. Marí Trini y MAPFRE, CIA. SEGUROS, SA., representado/s por el/la Procurador/a SRES. LOPEZ BENAVIDES Y MARTINEZ

SANCHEZ, respectivamente, y defendido por el Letrado SRES. REDON CARVI y LEMUS DEL

REY, y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 19 septiembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda intepuesta por DÑA. Marí Trini debo condenar y condeno a CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. a que abone a la parte actor la cuantía 10.406.549,-ptas., en concepto de responsabilidad civil y debo condenar y condeno a la COMPAÑIA DE SEGUROSMAPFRE S.A. a abonar a la parte actora el 20% de interés anual sobre la cuantía de 550.000,- ptas desde la fecha del siniestro hasta la fecha de 14.8.95, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el/la Magistrado/a Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra, la sentencia dictada en primera instancia interpone recurso de apelación la codemandada Centros Comerciales PRYCA, S.A. alegando al efecto lo siguiente:

  1. PRYCA no ha incumplido ninguna normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo ya que existían las normas y medios preventivos y de seguridad a disposición de los trabajadores y la demandante no obedeció ninguna orden al efecto de sus superiores.

  2. La actora cayó desde una altura de cuatro metros y existían a su disposición, como así lo reconoce ésta, unas escaleras de cuatro metros con barandillas y superficies especiales, escaleras que la misma no utilizó aunque en el folleto que se le entregó cuando empezó a trabajar ya se le decía que debía emplearlas, advertencia que igualmente se le hizo en los cursos de formación.

  3. Por el riesgo existente, totalmente previsible, era técnicamente necesario utilizar esa escalera y la empleada podía haber evitado el accidente si la hubiera usado.

  4. La labor de vigilancia durante todo el día es materialmente imposible para el empresario y el Estatuto de los Trabajadores también establece las obligaciones que los trabajadores deben cumplir, y que en este caso la demandante omitió.

    Por todo ello esta parte pide la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, que la indemnización a conceder sea la que señaló en su escrito de contestación, 4.668.995 pesetas.

    La parte actora impugna el recurso señalando que en este supuesto PRYCA no cumplió las medidas de seguridad exigibles y que su oposición es temeraria. Asimismo esta parte se adhiere al recurso y solicita:

  5. Que se aumente la cuantía de la indemnización en ocho millones más de pesetas porque existe un perjuicio añadido y es el de que la secuela le impide hacer en el futuro el mismo trabajo, desprendiéndose de la prueba medica que sí concurre esa incapacidad, sin que la indemnización pueda quedar mediatizada o condicionada por un baremo, máxime cuando no se trata de un accidente de tráfico.

  6. Que se le concedan los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda.

  7. Que las costas de la primera instancia le sean impuestas a la demandada porque se han aceptado los pedimentos principales y además hay temeridad en su oposición.

    Por último la entidad Mapfre Vida, S.A. se adhiere también al recurso si bien lo que realmente solicita se limita a unas aclaraciones, consistentes en que se indique que la póliza contratada es de vida y accidentes y no de responsabilidad civil y que la cantidad a satisfacer por ella no hay que reducirla en un 20% sino que lo que se da es un 20%.

SEGUNDO

En primer lugar, y centrándonos en el recurso interpuesto por la demandada PRYCA, hay que comenzar por señalar que la actividad que desarrollaba la demandante en el momento del accidente, la de recoger y bajar unos paquetes de una estantería situada a cuatro metros, y no a siete como ella sostiene, es un trabajo o actuación de evidente y notorio riesgo, riesgo totalmente previsible, como así expresamente lo destaca y reconoce la parte demandada. Por ello, y por la necesidad de efectuar esos trabajos, se requería la adopción previa por parte de la empresa de las oportunas medidas de seguridad, máxime cuando ese resultado dañoso para la salud y la integridad de los trabajadores se podía fácilmente evitar mediante la utilización de plataformas o escaleras adecuadas que facilitaran la oportuna protección a aquellos. Pues bien, en el caso analizado ha quedado probado que la causa del accidente, según también se hace constar en el acta levantada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue la de utilizar un palet situado encima de las horquillas de una carretilla elevadora, empleando el mismo como plataforma de elevación para de este modo acceder a unas mercancías que se encontraban en una estantería situada a unos cuatro metros de altura, circunstancia que, al perder la actora el equilibrio, provocó su caída, atendido que dicho palet carece de protección o barandilla alguna. Partiendo de lo anterior, que es aceptado por las partes, la cuestión litigiosa se centra en determinar si, efectivamente, la empresa había adoptado las medidas de seguridad precisas y, si, por ello, fue la demandante la que, con voluntaria o imprudente omisión de las mismas, y en clara contravención de lo ordenado por aquella, utilizó para acceder a esas mercaderías dicho palet. En este punto la demandada afirma que en el centro existían a disposición de los trabajadores dos escaleras con barandas que cumplían toda la normativa de seguridad e higiene existente, circunstancia ésta que se acredita mediante la oportuna prueba documental y las copias de las facturas de compra de las mismas. No obstante dicha circunstancia, por sí sola, no implica que Pryca hubiera cumplido con su obligación de adoptar las preceptivas medidas de seguridad ya que, para entender concurrente esta adopción, no basta con la mera adquisición de medios o elementos de seguridad sino que es necesaria su efectiva utilización, utilización que debía haber sido impuesta a los trabajadores como una obligación inherente al ejercicio de sus tareas o trabajos, mediante la oportuna puesta en conocimiento y advertencia a los mismos así como la prohibición de realizar esas determinadas tareas sin tales medios, lo que, correlativamente comporta un control y vigilancia por parte del empresario, que es al que compete velar porque los...

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