SAP León 307/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:2002:1682
Número de Recurso189/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N°307/02

Iltmos. Sres:

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ. Magistrado

D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO. Magistrado Suplente

León, a diecisiete de octubre de dos mil dos

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de

apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante-apelado ENTIDAD CORTEFIEL

SA. representada por la Procuradora Dña. Marta Vicente Sanjuán y dirigida por el Letrado D.

Jesús González Boado Alonso y como apelante-apelado Dña. Nuria ,

representado por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala y defendida por la Letrado

Dña. Carmen Lombo Luengo, actuando como Ponente para este trámite el Istmo. Sr. D.

BALTASAR TOMÁS CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así "FALLO: que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por la demandante contra la demandada y, en su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a CORTEFIEL SA., a pagar a Dña. Nuria la suma de SETECIENTAS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS (700.342) ptas., y el interés legal de esta suma, incrementado en dos puntos desde esta sentencia hasta el completo pago, siempre y cuando la demandadano efectúe el pago voluntario de la suma indicada en el plazo de veinte días desde la notificación, y todo ello con expresa condena en cada una de las partes al pago de las costas causadas a su instancia y al pago por mitad de las comunes, si las hubiere."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 12 de diciembre de 2001, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, señalándose el día 16 de septiembre de 2002. para la deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, los cuales se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

Se alega a instancia de CORTEFIEL, SA. que ninguna negligencia se le puede imputar, por la caída de Doña Nuria en su establecimiento, el día 11 de diciembre de 1.998, puesto que dicho establecimiento tiene todas las garantías de seguridad exigibles y las correspondientes licencias. Más concretamente se mantiene, como motivo del recurso, que el resbalón que sufrió Doña Nuria no fue debido a la existencia del desnivel existente en el establecimiento, así como que no está acreditado que las lesiones manifestadas por la demandante fueran consecuencia de dicho resbalón.

Al respecto podemos reproducir lo ya argumentado por esta misma Sección, en la Sentencia dictada el 19 de enero de 2.001 (Apelación 354/00), en el sentido de que "en los casos en que se ha ocupado el Tribunal Supremo del enjuiciamiento de sucesos análogos al de autos (caídas de transeúntes en la vía pública o de personas en el interior de locales o establecimientos comerciales) -STS. 30 julio-92, 12-noviembre-93 y 12-julio-94- ha establecido que no puede declararse una responsabilidad objetiva por la aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo o de cualesquiera otras fórmulas objetivadoras de la responsabilidad, debiendo acreditarse la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del demandado, que, pese a la conocida tendencia objetivadora, inspira al art. 1902 y concordantes del C. Civil. En la misma línea, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales resalta la necesidad de ponderar las particulares circunstancias que concurren en cada caso, analizado el lugar en que la caída tiene lugar, el elemento generador de esa caída, su carácter más o menos permanente o puntual, su señalización, visibilidad o perceptibilidad mayor o menor, así como las personales circunstancias del accidentado (edad, limitaciones funcionales...) -entre otras pueden verse las Sentencias de AP. Barcelona, Sección 14ª, de 23-2-98; AP. Asturias, Sección lª, de 25-3-98; AP. Guipúzcoa, Sección lª, de 1-10-98 y AP. León, Sección 3ª, de 9-2-00-".

Partiendo de tales consideraciones jurisprudenciales, y de que la...

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