SAP Barcelona, 11 de Abril de 2003
Ponente | MARTA FONT MARQUINA |
ECLI | ES:APB:2003:3293 |
Número de Recurso | 78/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 13/2001 seguidos por el Juzgado Instrucción 1 Hospitalet de Llobregat (ant. CI-1), a instancia de AEGON UNION ASEGURADORA SA y ZURICH CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra D/Dª. Alonso , D. Jesús María y ASEMAS CIA SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio López Jurado, en nombre y representación de Aegón, Unión Aseguradora, SA y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, contra D. Alonso y D. Jesús María y la aseguradora Asemas, debo absolver y absuelvo a los antedichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2003.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
Dimana la cuestión objeto de la demanda del grave accidente laboral acaecido en fecha 23-7-1996, que dio lugar a la apertura de diligencias penales contra todos los responsables de la obra que se estaba llevando a cabo. Zanjan la cuestión en un convenio de liquidación (indemnización a favor del perjudicado) suscrito entre todos los intervinientes, salvo los ahora demandados, D. Alonso , D. Jesús María y su Cía. Aseguradora, ASEMAS, en el que se establecieron unas cuotas de responsabilidad para cada uno de ellos. Este convenio indemnizatorio dio lugar, al sobreseimiento de las actuaciones penales por renuncia del perjudicado.
Antes de entrar en los concretos motivos de apelación de las compañías aseguradoras-actoras, recordar, como no pueden desconocer, que los contratos obligan a las partes que los suscriben (arts. 1254 ss del CC.) y no así a quienes no han sido parte. De ello se infiere que el convenio suscrito en fecha 27-11-1998, (al folio 56 y ss) por el cual se establecen las cuotas de responsabilidad en el evento, atribuyendo a los Sres. Arquitectos una parte (cuota quinta), no puede vincular a la parte demandada.
En consideración a lo anterior, la cuestión ha de conocerse a la luz de la responsabilidad civil que dimana de las obligaciones en la doble vertiente de las que surgen de las normas aplicables a los profesionales intervinientes en las obras, y las genéricas del deber de no causar daño (arts 1089 y ss. del CC y art. 1902 del mismo texto legal) Refiere la apelante, que la distribución de responsabilidades del convenio se basa en que la actividad está regida por el "riesgo" objetivo, en que la individualización de la culpa es de difícil determinación. Ciertamente lo es, pero ello no es óbice para deslindar las respectivas conductas, puesto que, con arreglo a la mejor doctrina del T.S la responsabilidad "cuasi objetiva" no se halla exenta el principio de culpa, a diferencia de aquellas actividades que por imperativo legal conllevan la obligación de resarcimiento aunque se observen todos los requisitos de prudencia y diligencia. Además, con arreglo a la doctrina del citado Tribunal, la solidaridad que rige entre los intervinientes en `las obras es "impropia", no dándose cuando se pueden determinar las responsabilidades de cada uno de los intervinientes, aunque el evento dañoso no dimane "strictu sensu" de defectos constructivos, sino de otros supuestos distintos a los daños patrimoniales, puesto que cada uno de ellos, pese a la dispersión de normas, tiene encomendadas unas funciones y responsabilidades.
También se sostiene en el escrito de apelación que esta jurisdicción civil se resiste a ceder competencias a otras jurisdicciones intervinientes en su ámbito de conocimiento, (laboral y penal). Ello no es así puesto que son normas de orden público las que establecen las respectivas competencias (art. 9 y 22 ambos de...
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