SAP Barcelona, 31 de Diciembre de 2001

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2001:12218
Número de Recurso436/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D./Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D./Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, nº 319/1999 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Rubí, a instancia de D./Dª. Cristina contra D./Dª. Gonzalo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de Juicio de Menor Cuantía interpuesta por el Procurador Sra. Morera, en nombre y representación de Cristina , contra el demandado, Gonzalo , que compareció en autos por medio del Procurador Sr. Aguilar, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora una indemnización por daño moral por la cantidad de CIEN MIL PESETAS (100.000.-), más los intereses legales de esta cantidad, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 29 de noviembre de 2001.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legalessalvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis promovida en septiembre de 1999 por Cristina se pide un pronunciamiento declaratorio de la responsabilidad por negligencia del abogado Gonzalo en el cumplimiento de un determinado encargo profesional (defensa de los intereses de aquélla en un pleito laboral por despido). La juzgadora de instancia efectuó un pormenorizado estudio de las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas por las partes, y dictó un pronunciamiento que sienta la postulada responsabilidad por culpa del letrado demandado al haber formalizado fuera de plazo el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo social contraria a los intereses de su clienta. Dicho pronunciamiento condenatorio es ya inatacable, habida cuenta que la sentencia del Juzgado sólo ha sido impugnada, en dos concretos apartados solamente, por la demandante.

Así pues, se partirá de la responsabilidad reparatoria de Gonzalo , ciñéndose esta alzada a revisar los aspectos impugnados por Cristina .

SEGUNDO

En primer lugar, aduce la recurrente que la cantidad fijada por el Juzgado (100.000 pesetas) como indemnización por el daño moral infligido a la señora Cristina es injusta, desproporcionada y ridícula, máxime si se la compara con aquella otra (9.260.171 pesetas) que esperaba obtener en concepto de indemnización por despido improcedente y por salarios de tramitación en caso de que el órgano de la jurisdicción laboral que habría conocido de su recurso de suplicación hubiese revocado la sentencia de instancia.

Respecto de la cuestión que nos ocupa (valoración del daño que el descuido o ignorancia inexcusable de un profesional del Derecho origina a su patrocinado o poderdante), el Juzgado que ha conocido de la primera instancia invoca la doctrina sentada en diversas sentencias del Tribunal Supremo (5 de julio de 1991, 11 de noviembre de 1997 y 25 de junio de 1998) según la cual no cabe establecer un automático paralelismo entre la cantidad dejada de obtener en el pleito en cuyo curso se produce la actuación negligente del letrado o profesional del Derecho en general, y el perjuicio cierto que padece el litigante-cliente concernido. Frente a ello, la recurrente cita -como ya había hecho en el escrito de demandaotra sentencia del mismo alto Tribunal de 28 de enero de 1998 a cuyo tenor si bien no puede preverse con absoluta seguridad qué vaya a ocurrir con una determinada pretensión (en el caso, un letrado presentó fuera de plazo la reclamación contra el Fondo de garantía salarial que le encomendó un grupo de trabajadores a la vista de la insolvencia del deudor principal), es precisamente la negligencia del letrado la que origina esa incertidumbre, por lo que concluye reconociendo a los perjudicados como crédito reparatorio aquello mismo que reclamaban ante Fogasa.

Bien mirado, la contradicción que encierran esas sentencias es más aparente que real. Convengamos en que, como norma, no es aconsejable introducirse en el "resbaladizo e inadmisible terreno de las conjeturas" para valorar el daño, tal como precave la STS de 11 de noviembre de 1997. Ahora bien, resulta también manifiesto que la mera pérdida de una oportunidad procesal que derive de una conducta poco diligente -no digamos ya si es dolosa- de un letrado o en general de un gestor de intereses jurídicos ajenos, es ya causa por sí sola de un daño, en la medida en que frustra un derecho del cliente reconocido por el ordenamiento procesal: derecho de acceso al proceso o a los recursos; en definitiva, derecho a la...

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