SAP Cáceres 100/2000, 2 de Mayo de 2000

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2000:356
Número de Recurso92/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2000
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA N°.- 100/2000

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO N° 92/2000 AUTOS N° 142/99

TIPO DE PROCEDIMIENTO: VERBAL

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

JUZGADO: NAVALMORAL NÚM. DOS

En la Ciudad de Cáceres a dos de mayo del año dos mil.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencían, a instancias de DON Rosendo , que ha designado para oír notificaciones a la procuradora Sra. SANCHEZ RODILLA, contra CÍA MERCURIO, S.A., que ha designado para oír notificaciones en esta segunda instancia al letrado don Carmelo Cascón Merino, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Navalmoral de la Mata, en los autos núm. 142/99, se ha dictado Auto de fecha 9 de noviembre de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Por S.Sª se acuerda no reponer la providencia recurrida de fecha 13 de octubre de 1999, señalándose el día quince de noviembre para que comparezcan las partes con sus procuradores a fin de proceder al nombramiento de perito. Contra la presente cabe recurso de apelación que se resolverá conjuntamente con la apelación principal. Con fecha 20 de enero de 2000, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Dª. Pilar Nacarino Escames, en representación de D. Rosendo , contra Cía. Mercurio S.A., debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de quince millones quinientas noventa y tres mil quinientas cuatro pesetas (15.593.504 pesetas), cantidad que devengará un interés anual del 20% desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Con fecha 10de febrero de 2000, se dictó auto de aclaración de sentencia, siendo la parte dispositiva la siguiente: PARTE DISPOSITIVA: Ha lugar a la rectificación de la sentencia de fecha 20-1-2000 consignándose en el fundamento de derecho segundo donde dice: "De conformidad con el baremo aplicable las cantidades a satisfacer por incapacidad temporal son las siguientes: 8000 ptas por cada uno de los día de baja por estancia hospitalaria, esto es, 272.000 ptas ., debe decir 304.000 ptas y donde dice "ascendiendo el quantum total por lesiones a la cantidad de 3.265.900 ptas..., debe decir, 3.301.100 ptas. Donde se dice "mediante la aplicación de la fórmula prevista para las lesiones concurrentes se obtienen 38 puntos, debe decir 43 puntos .., y donde dice que multiplicado por 233.269 ptas., suman 11.196.912 ptas., debe decir que multiplicados por 246.072 ptas suman 13.041.816 ptas .. rectificándose la cantidad global por secuelas y así en lugar de 12.316.604 ptas, deberá figurar 14.345.998 ptas. Rectificaciones las expuestas que han de tener su correlato en el fallo de la sentencia, cuyo tenor literal queda redactado del siguiente modo:" .

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones y por la parte demandada, se interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado, que fue admitido en un solo efecto, acordándose su resolución con la apelación principal; y contra la sentencia que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso y se dio traslado del mismo a la parte actora, y por nuevo proveído se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la L.E.Civil , se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día, VEINTICUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la lima. Sra. Presidenta doña Mª FELIX TENA ARAGON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantiene en primer lugar por la parte apelante un recurso contra el auto de fecha 9 de noviembre de 1999 en el que se determinaba exclusivamente que la prueba pericial médica fuera practicada por un titular con residencia en el partido judicial del juzgado de procedencia, entendiendo la parte recurrente que no existía en ese partido judicial técnico con la titulación precisa para la pericial acordada, y que consiguientemente debía de ser realizada por un perito con sede en Cáceres capital donde sí existía ese especialista. La especialidad que tanto reseña la parte recurrente no es sino la de valoración de los daños personales, desde el conocimiento que este Tribunal tiene, no es esta una especialidad de la medicina como puede serlo la traumatología, oftalmología y un largo etc., tampoco ha acreditado esa parte que esa especialidad exista como tal en la Facultad de Medicina, o sea realizable a través de alguna especialización previo unos cursos de formación, oposición, o algún otro medio que permita conseguir esa titulación específica en la materia, ante esa falta de acreditación debemos coincidir con la juez "a quo" que la perito que fue insaculada cumplía los requisitos que establece el art. 615 y ss de la L.E.C . y que existiendo médicos en el partido judicial de Navalmoral de la Mata que podían realizar una pericial no había porqué recurrir a otro médico de otro partido judicial...

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