SAP Baleares 22/2002, 22 de Enero de 2002

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2002:140
Número de Recurso586/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2002
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 22

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a veintidós de enero de dos mil dos.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos de juicio de cognición, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°13 de

Palma, bajo el n° 776/2000, rollo de Sala n°586/2001, entre partes, de una, como actora-apelante,

doña Esther , representada por el Procurador don Javier Delgado Truyols y

asistida por el Letrado don Antonio Buades Geis, y de otra, como demandadas-apeladas, las

entidades Beach Night, S.L., y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A.,

representadas respectivamente por los Procuradores don Francisco Barceló Obrador y don Antonio

Colom Ferrá y asistidas ambas por sus respectivos Letrados, don Miguel Valdivia Santandreu y

doña Marta Rossell Garau.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Palma, en fecha 6 de junio de 2001, se dictó sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el/la Procurador D./Dª Javier Delgado Truyols, en nombre y representación de D./Dª Esther , defendida por el/la letrado Sr Buades, contra Beach Night S. L., representado por el/la Procurador/a D./D Francisco Barceló Obrador, defendido/s por el/la letrado Sr, y la mercantil Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A., representada por el/la Procurador D./D Antonio Colom Ferrá, defendida por el/la letrado Srª Rosell, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demandante, haciendo a ésta expresa imposición de las costas devengadas en estainstancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue tenido por interpuesto, y, seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación y votación el día 16 de enero del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La pretensión pecuniaria deducida en la demanda por el importe de 777.396 pesetas más los intereses legales, como indemnización por las lesiones y secuelas ocasionadas a la actora doña Esther a raíz de la agresión sufrida por la misma el 18 de abril de 1999, se sustentó en la afirmación de que sobre las 6.30 horas de tal fecha la señora Esther se encontraba en la Discoteca Pachá, sita en el Paseo Marítimo de Palma, cuando fue agredida por un cliente de dicho establecimiento, quien le golpeó en la cara con un cenicero, produciéndole una herida inciso contusa irregular en el dorso nasal. Después de que el agresor no hubiera podido ser identificado en la causa penal incoada como consecuencia de la denuncia presentada por la lesionada, ésta interpuso la demanda instauradora de este pleito contra la entidad Beach Night, S. L., explotadora de la mencionada Discoteca Pachá, así como de la entidad aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., por considerar que el personal de seguridad de dicho establecimiento debía haber previsto que el autor de la agresión podía dañar a alguno de los clientes, ya que anteriormente a ese hecho aquél había ocasionado problemas en la misma discoteca.

Por el Magistrado "a quo" se rechazó la reclamación dineraria formulada en la demanda porque el local de autos contaba con un servicio de seguridad, porque la agresión sufrida por la demandante no fue debida a intervención dolosa de alguno de los empleados de la discoteca ni a conducta o comportamiento de éstos del que quepa derivar responsabilidad para el empresario al haber sido la agresión sorpresiva e inesperada, porque la propia actitud de la señora Esther pudo contribuir a la producción del siniestro al haber empujado levemente a la persona que después le agredió, y porque en supuestos análogos diversas resoluciones de Audiencias Provinciales han absuelto a los demandados.

En discrepancia con esa decisión desestimatoria, la actora interpuso recurso de apelación en el que se impetró que, con revocación de la sentencia combatida, sea estimada plenamente la demanda, a cuyos efectos se resaltó que don Octavio , representante legal de la demandada y además jefe de gala de...

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