SAP Palencia 30/2001, 30 de Enero de 2001

PonenteANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
ECLIES:APP:2001:54
Número de Recurso462/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2001
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

D. Gabriel Coullaut AriñoD. Angel Santiago Martínez GarcíaD. Mauricio Bugidos San José

Rollo n° 462/00

Juicio de Menor Cuantía n° 418/98

Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO TREINTA

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Gabriel Coullaut Ariño

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Angel Santiago Martínez García

Don Mauricio Bugidos San José

En la ciudad de Palencia, a 30 de enero de 2.001.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 31 de julio de 2.000, entre partes, de una, como apelante, Electra del Viesgo S.A., representado por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendido por el Letrado Don Ramón Gusano Saenz de Miera, de otra, como apelada, adherida a la apelación, Piscifactoría Campoo S.A., representada por el Procurador Don Luis Gonzalo Alvarez Albarrán y defendida por la Letrado Doña María Dolores Villar Villanueva, y de otra, como apelada, la Confederación Hidrográfica del Duero, defendida por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Angel Santiago Martínez García.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Gonzalo Alvarez Albarrán en nombre y representación de Piscifactoría Campoo, S.A. contra la Confederación Hidrográfica del Duero, representada por el Abogado del Estado y contra Electra de Viesgo S.A., representada por D. Luis Antonio Herrero Ruiz, debo condenar y condeno a la referida codemandada Electra de Viesgo, S.A. a abonar a la actora la suma de doce millones cuatrocientas ochenta mil pesetas (12.480.000 ptas.), sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada Electra del Viesgo S.A. el presente Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se personaron en tiempo y forma, cada una en el concepto indicado, celebrándose la correspondiente Vista del recurso el día 25 de enero de 2.001 con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, solicitando el de la parte apelante la revocación de la Sentencia apelada, y los de la parte apelada interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, salvo el que se adhirió al recurso, en los puntos en los que la impugnó.

SE ACEPTAN expresamente los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida analiza de manera pormenorizada y exhaustiva todas las alegaciones realizadas por las partes y todos los elementos probatorios aportados a los autos, para llegar a la conclusión, que aquí se comparte, de que la demandó tiene que ser estimada parcialmente en la forma que lo ha sido en la resolución recurrida.

Lo primero que debe examinarse es la alegación de la falta de jurisdicción con apoyo en el artículo 533, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El criterio de esta Sala, ya sostenido en sus Sentencias de 7 de febrero de 1997, 30 de abril de 1.999, Auto de 23 de junio de 1.999, Sentencia de 13 de septiembre de 1.999, (entre otras resoluciones), a efectos de determinar si la Jurisdicción competente es la Civil o la Contencioso- Administrativa en casos como el presente, es el siguiente.

Debemos partir de la fecha en, que ocurrieron los hechos, aceptando todas las partes que el suceso que ha dado origen a esta reclamación ocurrió el día 19 de agosto de 1.996, fecha en la que sí había entrado en vigor la Ley 30/ 1.992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollada por Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, pero en la que aún no existía, y en consecuencia, no podía haber entrado en vigor la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso- Administrativa.

En la primera de las leyes citadas se regula la responsabilidad patrimonial de la Administración, poniendo de manifiesto la intención del legislador de atribuir la competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo (como han indicado las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de mayo de 1.998, y de 15 de septiembre de 1.998), pero en la segunda de las leyes citadas, y concretamente con la Ley Orgánica 6/ 1.998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que conforme a su Disposición Final Unica entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir en el mes de diciembre de 1.998, mientras que la demanda que dio origen a estos autos fue interpuesta el 14-10- 98, cuando aún no había entrado en vigor tal norma), es cuando se ha modificado el artículo 9.4 de la citada Ley Orgánica, optando definitivamente, en relación con las cuestiones civiles, por la "vis atractiva" del orden contencioso-administrativo cuando se trate de exigir indemnizaciones por daños sufridos por los particulares en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tanto si aquellos proceden de actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, como si se trata de actuaciones sujetas al Derecho Civil (art. 2.e) de la Ley), rompiendo así la regla general que atribuye dicha "vis atractiva" al orden jurisdiccional civil en virtud de lo dispuesto en el art. 9.2 de la citada L.O.P.J.

En consecuencia, la situación que debemos valorar es la existente en el momento intermedio entre las dos leyes.

El deslinde entre el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el civil ha planteado de siempre muchos problemas. Concretamente por lo que se refiere a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, la Ley (antigua Ley) de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su art. 3 b) reconocía su competencia para conocer de «las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública».

A lo largo de muchos años ha existido una vieja cuestión de la dualidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR