SAP Baleares 21/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2003:112
Número de Recurso711/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Inca, bajo el número 26/2002, Rollo de Sala numero 711/2002, entre partes, de una como actores-apelantes D. Lorenzo y Doña Amelia , asistidos por el Letrado Sr. Jaime Prats y de otra, como demandada- apelante Multialtea SL., asistida por el Letrado Sra. Alicia Nielfa.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. Presidente Don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia núm. Dos de Inca, se dictó sentencia en fecha 18 de Junio de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de D. Lorenzo y Dª Amelia representada por el Procurador D. ANTONIO DEL BARCO contra MULTIALTEA y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad 6.671'23 euros y a los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se condena en costas a la actora". Y del Auto de fecha 26 de Junio de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la sentencia 18/06/2002 entendiendo que la parte dispositiva debe decir "Se condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, interpusieron recurso de apelación, que fueron admitidos a trámite y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 15 de Enero de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto no se opongan a los quesiguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso

La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional y que concede a los actores una indemnización por el retraso de la entidad vendedora en la entrega del piso que adquirieron constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por ambas partes litigantes.

En su escrito de interposición la demandada alega los siguientes motivos de impugnación: a) la sentencia infringe el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto no contiene la obligada referencia a las pruebas propuestas y practicadas ni el relato de hechos probados; b) el retraso en la entrega del piso fue debido a fuerza mayor sin que la vendedora haya tenido voluntad deliberadamente rebelde para incumplir en cuanto que la demora no fue imputable a la demandada sino a la empresa "Ferrovial" con la que ésta contrató la realización de la obra, siendo otra entidad, "Aybama", la encargada de la comercialización de las viviendas; c) los daños no están acreditados en cuanto que el primer contrato de arrendamiento de fecha 17 de diciembre de 1999 tiene por objeto un edificio destinado a uso distinto del de vivienda, no contiene referencia alguna al IVA ni a las retenciones de IRPF y debió quedar extinguido el 30 de septiembre de 2000 pretendiendo la demandante el cobro de las rentas correspondientes a los meses de octubre y noviembre del mismo año; d) el segundo contrato aportado con la demanda, de fecha 15 de noviembre de 2000, tampoco acredita los daños por no regular lo referente al IVA ni a las retenciones de IRPF y no haber sido adverado en juicio por el arrendador; e) tampoco se acredita la necesidad de cambiar de arrendamiento con el consiguiente incremento del alquiler que ello supuso, pasando la renta de 60.000 pesetas mensuales en el primer contrato, a 90.000 pesetas al mes en el segundo; f) no se aportaron los recibos correspondientes a los meses de enero a julio de 2001, ambos inclusive, ni a los meses de octubre y noviembre de 2000; g) en los requerimientos extrajudiciales de pago efectuados por los actores las cantidades solicitadas en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual fueron variando y son distintas de las que se fijan en la demanda; h) siendo parcial la estimación de la demanda no debió hacerse pronunciamiento en costas.

La parte demandante impugna la sentencia en cuanto que en ella se deniega una indemnización de

2.400.000 por retraso en la entrega del piso que la actora solicita por aplicación de la cláusula contractual cuarta que preveía una penalización de 250.000 pesetas mensuales a cargo de los compradores para el caso de que éstos incumpliesen su obligación de pago.

SEGUNDO

Defectos formales en la sentencia

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 regula la forma externa de la sentencia, en tanto que el artículo 216 y siguientes recogen los requisitos internos y sus efectos.

La regla 2ª del artículo 209 exige la cita de los medios de prueba propuestos y practicados. El texto definitivo suprime la exigencia del Anteproyecto de incluir en los antecedentes de hecho el "análisis de las pruebas". La sentencia recurrida se limita a una remisión genérica a la proposición y práctica de las pruebas, lo que constituye una irregularidad que, sin embargo, no permite la declaración de nulidad ya que el Tribunal Supremo tiene sentado que la declaración de nulidad de una sentencia sólo procede cuando se trate de defectos "que puedan tener trascendencia para la relación material, para cuyo correcto desenvolvimiento se hallan establecidas todas las formalidades del proceso" (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1981). Constando en autos qué medios de prueba se propusieron y cuales se practicaron, la omisión de una referencia concreta a cada uno de ellos en la sentencia dictada en primera instancia no produce indefensión por lo que, en ningún modo, puede dársele el tratamiento de vicio procesal determinante de nulidad.

En cuanto a los hechos probados, la regla 2ª del mismo artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al recoger la expresión "en su caso", admite dos interpretaciones. Una, la más rigorista, con arreglo a la cual toda sentencia civil ha de incluir, en sus antecedentes de hecho, un relato fáctico, y otra, que se ajusta más a la literalidad del precepto, que restringiría su alcance, limitando la necesidad de consignar un relato de hechos probados a aquellos supuestos en los que, por la naturaleza de los hechos enjuiciados, es posible hacer un relato de los mismos desconectado de toda valoración probatoria y de toda consideración jurídica.

En el caso de autos el relato fáctico independiente no resulta imprescindible ya que las cuestiones controvertidas son de índole jurídica -concurrencia de fuerza mayor y de voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, y aplicabilidad de una cláusula penal-, o probatoria - acreditación de los daños y perjuiciosno siendo, por tanto, procedente, declarar la nulidad de la sentencia por la omisión en la misma de dichorequisito.

TERCERO

Acreditación del daño

Según reiterada jurisprudencia, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil son: la preexistencia de una obligación entre las partes, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos (sentencias del Tribunal Supremo de 18 abril de 1980, 10 de octubre de 1990 y 4 de marzo de 1995).

La fuerza mayor que, con arreglo a lo establecido en el artículo 1105 del Código Civil, excluye la responsabilidad contractual, requiere, para su apreciación, la existencia de un obstáculo que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000), circunstancia que no se da en el caso enjuiciado desde el momento en que la propia demandada sostiene que el retraso en la entrega del piso adquirido por los actores fue imputable a la empresa con la que contrató su construcción, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en un caso que presenta ciertas similitudes con el de autos, que no cabe hablar de fuerza mayor cuando lo que imposibilitó la entrega de la vivienda comprada fue "el hecho de que los obreros hubieran dejado de trabajar por cese en la actividad de la constructora, ya que ello se encuentra enclavado en...

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