SAP Asturias 114/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2006:524
Número de Recurso52/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

JOSE MANUEL BARRAL DIAZMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIOJAIME RIAZA GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00114/2006

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2006

En OVIEDO, a trece de Marzo de dos mil seis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº114

En el Rollo de apelación núm. 52/06, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 824/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 1 , siendo apelante DOÑA María Teresa, demandante, representada por la Procuradora Sra. Josefina Alonso Argüelles y asistida por la Letrado Sra. Marta García Álvarez y como apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., demandado, representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Álvarez Riestra y asistido por el Letrado Sra. Encarnación de Andrés García ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 2 de Septiembre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles en representación de María Teresa condeno a Vitalicio Seguros a abonar a la parte demandante 43.443,37 euros con los intereses prevenidos en el fundamento tercero e imposición a la parte demandada de costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por Doña María Teresa y de otra por Banco Vitalicio de España S.A., de los cuales se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando María Teresa oposición e impugnación de sentencia y por su parte Banco Vitalicio formula oposición a la impugnación efectuada por la otra parte. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de Marzo de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, estimó parcialmente la demanda en la que la actora ejercita frente a la aseguradora del inmueble num. NUM000 del BARRIO000 de la localidad de Trubia, en que se ubicaba el local en que se originó un incendio el día 25 de septiembre de 1999, Pub Xareu, acción de responsabilidad civil extracontractual en reclamación de los daños, incluidos los morales, causados a consecuencia de la propagación del mismo al colindante, inmueble num. 52, en que residía y del que era copropietaria, bien que ello no obstante impusiera a la demandada las costas al reputar que la estimación había sido sustancial.

Frente a tales pronunciamientos y al que difiere a la fecha de la demanda de conciliación el devengo del interés del art. 20 de la LCS se alzan los recursos de ambas partes.

Comenzando, por obvias razones de lógica procesal, por el enjuiciamiento del recurso de la aseguradora demandada, ya que su acogimiento haría inviable el de la actora, se reitera por la citada en el primero de los motivos de impugnación la excepción de prescripción, invocando en su apoyo que desde la ocurrencia del siniestro el 25 de septiembre de 1999 la primera reclamación que le fue efectuado se hizo vía conciliación en el mes de enero de 2003 cuando ya había transcurrido el plazo del año legalmente establecido al respecto, invocando en relación al proceso penal previo que no existió notificación a la actora del auto de archivo porque no había sido parte en el mismo así como la existencia de una abundante jurisprudencia ( que no concreta) estableciendo que a quienes no fueron parte en un proceso penal no existe obligación de notificarles el archivo.

La impugnación así articulada no puede ser acogida.

Ello es así porque en contra de lo invocado por la recurrente, la jurisprudencia del TS viene estimando que la interpretación de la prescripción, como institución que no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, ha de hacerse en forma cautelosa y restrictiva, atendiendo a la faceta finalista del instituto como sanción y a consideraciones de necesidad y utilidad social que deben inspirar , conforme ordena el art. 3.1 del CCivil , los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, como se razona en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 26 de diciembre de 1995 , con cita de precedentes.

Consecuencia de ello es que en supuestos como el de autos en que se hubieran seguido diligencias penales, la doctrina del TS en forma absolutamente consolidada en la actualidad y desde hace años ( Cf. sentencias del Alto Tribunal de 11 y 26 de abril de 2002, ambas con amplia cita de precedentes, y las mas recientes de 9 de julio de 2003, 12 de abril y 12 de mayo de 2004 y 28 de septiembre de 2005 ) se haya decantado por estimar que el computo no comienza el día del auto de archivo sino el día que se notifica éste a la parte perjudicada o tiene conocimiento del citado archivo y ello porque "subsistiendo la acción civil derivada de delito por no haber renunciado a la misma por el perjudicado y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales, pues en otro caso, la ausencia de esa notificación es susceptible de afectar negativamente, ..Al derecho constitucional de la perjudicado de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido".

Tal doctrina jurisprudencial es reiteración de la igualmente seguida T.Constitucional, bastando con señalar al respecto la contenida en la sentencia de este ultimo de 3 de junio de 2002 , con amplia cita de precedentes, en la que se hace un análisis pormenorizado de su doctrina precedente y se concluye estimando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando en un procedimiento civil no se examina la cuestión de fondo por acogerse una excepción de prescripción sin tener en cuenta que el día inicial del computo lo ha de ser el de notificación del auto de archivo y no la fecha de este ultimo, y ello al margen de que no hubiera existido personación de la perjudicada en aquellas, razonándose al respecto en la misma por lo que aquí interesa " que no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación del Auto de Archivo de las actuaciones penales, el...

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