SAP Barcelona, 18 de Abril de 2000

PonenteJUAN MARINE SABE
ECLIES:APB:2000:5021
Número de Recurso1359/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. JUAN CREMADES MORANT

    Dª Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

  2. JUAN MARINÉ SABÉ

    En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 921/96, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona , a instancia de Dª Clara , D. Ángel Jesús , Dª Juana y Dª Paula , representados por procurador

  3. Jaume Guillem Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. José Barrera Ruiz, contra IMAX BARCELONA, S.A., representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, y dirigido por el Letrado D. José Ramón Castelló, y contra MUNDUS CATALUÑA, S.A., representada por el Procurador D. Josep Castells i Vall y dirigida por el Letrado D. Jaume Sorribes; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los codemandados Imax Barcelona, S.A. y Mundus Cataluña, S.A., contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 1998 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez en nombre y representación de Dª Clara , D. Ángel Jesús , D$ Juana Y Dª Paula contra MUNDUS CATALUÑA, S.A. y TEATRO IMAX BARCELONA, S.A., debo condenar y condeno a los señalados demandados a que solidariamente indemnicen a Dª Clara en la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS; a Dª Paula la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, y a D. Ángel Jesús y Dª Juana la de DOS MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS para cada uno. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las codemandadas Imax Barcelona, S.A. y Mundus Cataluña, S.A., y admitidos los mismos en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día TRES DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN MARINÉ SABÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente pleito tiene por objeto una acción de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , reclamándose de los demandados los daños y perjuicios sufridos por los actores (esposa e hijos del trabajador fallecido) como consecuencia del fallecimiento de don Juan Ramón el día 3 de octubre de 1994 al caerse de la plataforma de trabajo con andamios tubulares en la obra de construcción de un cine para proyección de películas de formato tridimensional que se estaba realizando en el Muelle España del puerto de Barcelona frente al Club Náutico por la empresa MUNDUS CATALUÑA, S.A. - de la que el Sr. Juan Ramón era empleado con la categoría de contramaestre- contratada por Teatro Imax Barcelona, S.A.. Contra la sentencia de primera instancia, íntegramente estimatoria de la demanda, interponen recurso de apelación las sociedades co-demandadas, debiéndose examinar separadamente ambos recursos, pero siendo de destacar que ninguna de ellas ha cuestionado el "quantum" de la indemnización concedida por aquélla.

SEGUNDO

Mundus Cataluña, S.A. fundamentó su recurso en tres motivos, ya alegados en primera instancia, cuales son: incompetencia de jurisdicción, defecto legal en el modo de proponer la demanda y en cuanto al fondo de la cuestión planteada, que la causa del accidente es imputable al trabajador fallecido y no a la falta de medidas de seguridad, resaltando que la construcción del andamio había ya terminado en su primera fase con entrega de la obra a quien la contrató.

TERCERO

El primero de los motivos de la apelación debe ser desestimado por cuanto ya desde antiguo la jurisprudencia más uniforme afirma la compatibilidad entre la responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual y la derivada de accidente laboral ( SS.T.S. de 24 de noviembre de 1967, 5 de enero de 1982 y 20 de enero de 1992 ). Cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y al mismo tiempo del deber general de no dañar a otro existe una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual), agotándose la contractual en la exigencia ante la jurisdicción laboral de las prestaciones de la Seguridad Social y recargo en caso de infracción de medidas de seguridad, quedando expedita la vía civil para el ejercicio de la acción con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sin que la responsabilidad contractual desplace o elimine la aquiliana.

CUARTO

La demanda reúne todos los requisitos previstos en el artículo 524 L. E. C ., precisando con claridad cuál es la acción ejercitada, y quiénes son los demandados, por lo que no incide en la excepción prevista en el artículo 523.6 de la L.E.C . proporcionando al Juzgador detallada y completamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta su pretensión. Como dice con acierto la sentencia apelada el Juez puede o bien fijar las bases para la determinación de los perjuicios en trámites de ejecución de sentencia o bien cuantificarlos si de...

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