SAP Soria 133/2003, 25 de Octubre de 2003

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIES:APSO:2003:252
Número de Recurso174/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2003
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 133/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, veinticinco de Octubre de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2003, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA , siendo partes:

Como apelante/es y demandante D/Dª. Braulio representado por el/la Procurador D/Dª. SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistido por el Letrado D/Dª. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.

Y como apelado/s y demandado CIA. ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS representado por el/la Procurador D/Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D/Dª. JOSÉ MARÍA ALONSOJIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente, la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad presentada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa, en nombre y representación de Don Braulio , contra la Compañía Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, absuelvo a la misma de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con condena en costas para el actor."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Braulio , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 174/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó acción de responsabilidad civil extracontractual, ex artículo 1905 CC. Basó su acción en que el actor, don Braulio , participó en un curso de equitación realizado en la cuadra Antares, de Garray. En una las primeras clases, el día 8 de mayo de 2001, el Sr. Braulio , al intentar atar al caballo, éste dio un fuerte tirón que le causó serias lesiones en la mano izquierda, provocando la amputación de dos falanges del dedo corazón y la casi total pérdida de movilidad del dedo índice. La aseguradora demandada admitió la secuencia de hechos conforme a la relación vertida, reconociendo que por un descuido del actor al atar el caballo con el que realizaba prácticas de equitación, sufrió unas lesiones que afectaron a dos dedos de la mano derecha, negando que la póliza de seguros amparara este tipo de eventos.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar que no resultaba de aplicación el artículo 1905 CC, pues era el actor quien se servía y utilizaba el animal en el momento del evento dañoso, es decir, era el poseedor del mismo. Estimó que cabría reclamar al dueño de la cuadra -y por consiguiente, a la aseguradora demanda-, en su caso, por vía del artículo 1902 CC, al entender que hubiese incurrido en algún tipo de negligencia al haber proporcionado un caballo peligroso, nervioso o de difícil monta, o por vía del 1903 si se entendiera que el evento dañoso se produjo por culpa del monitor, empleado del dueño de la cuadra. Ahora bien, la sentencia de instancia consideró que se trataba de hechos y alegaciones que no constaban en el escrito de demanda, y ello no se puede aceptar porque supondría alterar la causa petendi afirmando a deshora la existencia de un hecho no expuesto en la demanda.

Contra esta resolución se alza el demandante. Insiste el apelante, en resumen, en que nos encontramos ante una responsabilidad del artículo 1905 CC, considerando que es un claro exponente de responsabilidad objetiva de la cuadra, porque el poseedor del animal responde de los daños que éste cause, con independencia de su comportamiento adecuado o diligente en la vigilancia del animal. Y además, afirma que fue la cuadra quien actuó negligentemente sin prestar cuidado ni vigilancia a los alumnos.

SEGUNDO

- Y pese a las alegaciones del recurrente, convenimos con el Juzgador de instancia en que al supuesto de autos no resulta de aplicación, en absoluto, el artículo 1905 del Código Civil. Dicho precepto establece que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. En nuestro caso, al amparo del citado precepto, está reclamando el demandante por las lesiones sufridas en una clase de equitación, al intentar el Sr. Braulio atar un caballo. Con acierto el Juzgador de instancia considera que el poseedor del animal en el momento del accidente era el actor, que se servía del mismo. Obviamente, el precepto se refiere a que el perjuicio lo sufra tercera persona. No estamos ante un supuesto de daño ocasionado a un tercero por un animal, sin que medie relación jurídica entre aquél y el propietario o quien se sirve del mismo. De hecho, el propio Tribunal Supremo ha concretado que "el precepto no es aplicable cuando media una relación jurídica en cuya virtud el tercero se sirve del animal, por ejemplo, en caso de práctica de la equitación" (Sentencia de 16 de octubre de 1998).

TERCERO

Ahora bien, discrepamos en esta alzada de la sentencia de instancia, de que se produzca una alteración de la causa petendi al reclamar al dueño de la cuadra -y a su aseguradora- por víadel artículo 1902 CC, al entender que se hubiese incurrido en negligencia por proporcionar un caballo peligroso, nervioso o de difícil monta, o por vía del 1903 si se entendiera que el evento dañoso se produjo a causa de la negligencia o impericia del monitor.

La demanda debe contener los datos necesarios para identificar e individualizar el objeto del proceso, a saber: quién demanda (actor), contra quién (demandado), qué demanda (petitum) y por qué (causa de pedir), y este contenido identificador no admite variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición la "mutatio libelli" (prohibición de transformación de la demanda o, también, de la oposición del demandado), cuyo fundamento descansa en la necesidad de evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes, sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad.

La demanda debe ofrecer el relato de todos los hechos necesarios para que la petición del actor prospere siendo su alegación carga que recae sobre el actor, en virtud...

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