SAP Álava 281/2001, 4 de Octubre de 2001

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APVI:2001:650
Número de Recurso271/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2001
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 281/01

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

Dª. OLGA Mª CABEZA SANCHEZ.- Magistrado Suplente

En León, a cuatro de octubre de dos mil uno.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Margarita y como apelada Dª. Catalina y AGF UNION FENIX, S.A., actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 22 de marzo de 2001 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Tadeo Morán en representación de Margarita contra Da. Catalina representada por la Procuradora Sra. Fernández Bello y contra la Entidad AGF Unión Fénix S.A. en situación de rebeldía, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellos, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la representación de Dª. Catalina se impugnó el mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 2 del actual mes de octubre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

SEGUNDO

Al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, reguladores de la responsabilidad civil extracontractual y del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, que regula la acción directa de la víctima del siniestro contra la compañía de seguros, por Dña. Margarita se planteó demanda contra Dña. Catalina y la entidad "AGF Unión Fénix, S.A.", en reclamación de una indemnización (1.295.201 ptas.) por las lesiones que sufrió como consecuencia de una caída a la puerta de un bar regentado por la primera en la localidad de Boeza y que atribuye al estado resbaladizo de los peldaños de la escalera de acceso al establecimiento, motivado porque un hijo de la codemandada arrojó sobre las mismas el agua jabonosa del cubo de una fregona, un día y a una hora (10 de la mañana del 15 de febrero de 1.999) en que las bajas temperaturas motivaron que el agua se helara.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda al concluir que "la parte demandada ha acreditado que no realizó ninguna acción ni omisión negligente, e igualmente que no existe relación de causalidad entre las lesiones de la actora, la caída de ésta y la conducta de la demandada".

Formulado recurso de apelación por la representación actora, incide el mismo en la errónea valoración de la prueba practicada, llamando la atención sobre lo que califica de "clamoroso silencio" de la sentencia respecto a uno de los principales elementos en que se sustentaba la reclamación, en concreto, la declaración de siniestro dada por la coapelada a su referida aseguradora.

TERCERO

Constituye doctrina clara de la Sala la del Tribunal Supremo que "...los riesgos en general normales no suponen por si mismo causa de responsabilidad conforme al artículo citado (1.902 CC), que siempre exige un "reproche culpabilístico" que pueda imputarse al que los genera, reproche que no se da cuando no se conoce la causa de la caída al agua, ni cuando, además, de las pruebas practicadas se infiere que intervienen factores que descartan que ocurriera un accidente en el sentido estricto del término. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1992, el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose recogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilistico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha...

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