SAP Guipúzcoa 125/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:APSS:2000:431
Número de Recurso3080/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

Sentencia que fué aclarada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1998, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que estimando la solicitud de aclaración presentada por el Procurador Sr. Carlos Antonio en representación de sí mismo y de D. Agustín , debo declarar y declaro que en la sentencia de 23 de noviembre, se declara expresamente la desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Lezaun contra aquéllos, siendo éstos absueltos, imponiendo a la parte demandante reconvencional las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, tras aprobarse y practicarse la prueba que figura en el presente rollo, se señaló día para la vista, que se celebró con la asistencia de ambos, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia y por la parte apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

CONSTRUCCIONES JEBABI S.L., D. David y Dª María Inmaculada solicitan que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda reconvencional y se absuelva a los demandados de la demanda principal. Estos apelantes articulan su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La resolución impugnada yerra al desestimar la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato, ya que ello se evidencia de la documental y testifical obrante en autos.

2) Los honorarios y derechos de 1ª instancia fueron exigidos por los actores en la Jura de Cuentas y no pueden, por tanto, reclamarse en este procedimiento y los honorarios de la 2ª instancia debieron tambiénexigirse a través de la correspondiente Jura de Cuentas ante la Audiencia Provincial.

3) Las minutas de honorarios son excesivas.

4) La sentencia apelada infringe el art. 69 de la Ley de Sociedades Limitadas (sic) en relación con los arts. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1.902 del Código Civil al imputar responsabilidad personal al Sr. Luis Miguel , a pesar de no concurrir los requisitos legales que integran dicha responsabilidad. Y,

5) La resolución apelada yerra al desestimar la reconvención, pues se ha acreditado que la aseguradora ofreció el pago de 1.272.450,- ptas. y que el letrado rechazó dicha oferta en contra de la voluntad de su cliente.

Los actores/reconvenidos solicitan, vía adhesión, que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y que se dicte otra estimando íntegramente la demanda y, por tanto, condenando a los dos codemandados absueltos. Estos apelantes alegan en apoyo de sus pretensiones que:

- La sentencia apelada valora erróneamente la prueba, ya que consta, por actos propios, que los tres demandados eran miembros del Consejo de Administración de la mercantil también codemandada, y

- Los miembros de un órgano colegiado responden solidariamente a tenor de lo dispuesto en los arts. 60 y 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEGUNDO

El Tribunal analizará en primer lugar, por obvias razones de lógica jurídica, la inadecuación del procedimiento invocada por los demandados/apelantes. Estos recurrentes sostienen, a través del segundo de los motivos de su impugnación, que los honorarios y derechos litigiosos debieron reclamarse a través de una Jura de Cuentas y, añaden, que los actores formularon dicho procedimiento ante el Juzgado contra "CONSTRUCCIONES JEBABI S.L.", llegándose al apremio de la mercantil en cuestión.

Estos motivos de impugnación deben ser totalmente rechazados, ya que:

1) Los art. 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no configuran la Jura de Cuentas como un procedimiento exclusivo y excluyente para vehicular las reclamaciones de Abogados y Procuradores a sus clientes, sino como "un procedimiento privilegiado" facultativo que no produce efectos de cosa juzgada material.

2) Consta que la Jura de Cuentas seguida contra CONSTRUCCIONES JEBABI S.L. resultó infructuosa. Y,

3) Los actores, que ejercitan una acción solidaria frente a los administradores, están facultados, a tenor de los derechos de "elección" y "cambio" propios de las obligaciones solidarias, para dirigirse contra todos los obligados y, además, al alegar cuestiones de derecho, deben obligatoriamente plantear un juicio declarativo.

Se confirma, por tanto, en este extremo la sentencia apelada.

TERCERO

Los apelantes se oponen a la cuestión de fondo, alegando un cumplimiento defectuoso de los actores. Dicho cumplimiento defectuoso (falta de información al cliente; no motificar la oferta de 560.000,- ptas. efectuada por Aficresa; no acreditar remisión del mandamiento de devolución y seguir el procedimiento contra las instrucciones del cliente rechazando una oferta de pago por el principal de

1.272.450,- ptas.) constituye, simultáneamente la base de la reconvención. Consecuentemente, el Tribunal analizará conjuntamente ambas pretensiones.

El Tribunal estima que la referencia a una presunta oferta de Aficresa por un importe de 560.000,-ptas. se basa en un error y, por tanto, debe ser rechazada. En efecto, el examen de las diligencias muestra que la oferta en cuestión fué realizada por Aficresa a ALLIANZ, aseguradora de la Sra. Amparo , y para saldar los daños del Ford Fiesta PC-....-IQ propiedad de esta última.

Ello fijado, el Tribunal considera que no cabe reprochar al letrado demandante que actuase en contra de las instrucciones de su cliente, ya que el Sr. David reconoció expresamente que fué informado sobre la oferta que invoca y que "estuvo de acuerdo" en la actuación y proposición del letrado, ya que esperaba conseguir un beneficio mayor.Junto a ello hay que tener en cuenta que, como afirma la sentencia apelada, los profesionales actores asumieron una obligación de medios (prestación de sus servicios) y, por tanto, no se les puede reprochar la no obtención de un resultado que, por la índole de sus funciones,...

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