SAP Badajoz 8/2002, 14 de Enero de 2002

PonenteRAFAEL MARTINEZ DE LA CONCHA Y ALVAREZ DEL VAYO
ECLIES:APBA:2002:38
Número de Recurso391/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2002
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

D. Enrique Martínez Montero de EspinosaD. Jesús Plata GarcíaD. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

Recurso Civil núm. 391/99

Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 73/98

Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-2

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A núm. 8/2002

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

En la población de BADAJOZ, a 14 de Enero de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 73/98-; Recurso Civil núm. 391/99; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-2*»], en virtud de demanda formulada por D. Juan Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA TERESA SÁNCHEZ SIMÓN-MUÑOZ; y defendido por el Letrado D. RAMÓN PINEDA; contra D_A Clara , y MAPFRE INDUSTRIAL S.A; representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO MALLEN PASCUAL; y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER SALDAÑA SERRANO; y contra D. Cornelio , D. Gustavo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, todos ellos en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación de cantidad por indemnización.

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia n_ 2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 20/01/99, la que contiene el siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Antonio , contra D_ Clara , D. Gustavo , D. Cornelio , el INSALUD y la entidad Mapfre Industrial S.A, en reclamación de cantidad, con imposición de costas a la parte actora .

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Juan Antonio ; representado en ésta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA TERESA SÁNCHEZ SIMÓN-MUÑOZ; y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; admitido en ambos efectos, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, los apelados MAPFRE INDUSTRIAL S.A; representada en ésta alzada por el procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO MALLEN PASCUAL; defendida por el letrado D. FRANCISCO-JAVIER SALDAÑA SERRANO; y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD); representado en ésta alzada por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO GARCÍA-GALÁN GONZÁLEZ; y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 391/99, de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, se_alándose la vista de la misma la cual tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes; y quedando posteriormente los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Vistos siendo Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra estimatoria de la demanda dado que la prueba pericial practicada en esta alzada ha acreditado que existió impericia o falta de tutela al paciente.

SEGUNDO

Con respecto a la responsabilidad médica la reiterada jurisprudencia ha venido se_alando las siguientes pautas.

A) La obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, sino la de proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; o, lo que es lo mismo, que es la suya una obligación de medios y no de resultado; B) No opera en estos casos el principio de inversión de carga de la prueba y se descarta toda responsabilidad más o menos objetiva, estando a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación de causalidad, pudiendo manifestarse aquélla a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio o en una acción culposa; y C) la actuación de los médicos ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional. Erigiéndose esa "lex artis" en el módulo rector de la conducta médica y, al mismo tiempo, en obligado punto de referencia cuando se proceda a su enjuiciamiento.

Doctrina a la que puede a_adirse que esa carga de la prueba también incumbe al demandante cuando la acción se ejercita frente al insalud, atribuyéndole una responsabilidad directa al amparo del art. 1.902 por una deficiente organización o por un conjunto de deficiencias...

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