SAP Cantabria 311/2001, 17 de Mayo de 2001

PonenteEDUARDO SAIZ LEÑERO
ECLIES:APS:2001:1321
Número de Recurso385/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2001
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

Dª. María José Arroyo GarcíaD. Joaquín Tafur López de LemusD. Eduardo Saiz Leñero

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

Sección Cuarta

ROLLO NUM. 385/00

S E N T E N C I A NUM. 311/01

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de mayo de dos mil uno.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de MENOR CUANTIA 441/99, Rollo de Sala núm. 385/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Alejandra , representada por la Procuradora Sra. PEÑA REVILLA, y defendida por el Letrado D. Pablo Obregón Perales; y parte apelada D. Carlos Ramón , representado por el Procurador Sr. DE LLANOS GARCIA, y defendido por el Letrado D. José María Terrel Sanz y la entidad aseguradora " AGF UNION FENIX S.A." representada por el Procurador Sr. ZUÑIGA PEREZ DEL MOLINO y defendida por el Letrado D. Juan José Cabo Artiñano.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Eduardo Saiz Leñero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha uno de Junio de 2000, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que con desestimación de las excepciones procesales formuladas por los demandados y desestimando la demanda articulada por Dña. Alejandra , representada por la Sra. Peña Revilla contra D. Carlos Ramón representado por Sr. Llanos García y contra la Cia. Aseguradora AGF Unión-Fenix S.A., representado por Zúñiga Perez del Molino, absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer especial declaración de condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia. Emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, y una vez personadas ante ella, el asunto fue repartido a esta Sección Cuarta, que sustanció el recurso por sus trámites y señaló la Vista del recurso, la cual se celebró, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo de resolución del recurso, debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la responsabilidad médica, por lo general de tipo contractual, tanto porque haya un contrato de asistencia, directo, o a través de alguna entidad o del sistema de la Seguridad Social, o bien porque se integre merced al mismo acto médico, el actor ( o paciente) habrá de acreditar, no sólo el daño, sino la autoría o relación de causalidad, e, incluso, la infracción de los deberes profesionales, o " lex artis ad hoc"; de ahí que se venga afirmando, desde siempre, por la jurisprudencia, que por ser la obligación del médico la de observar esos deberes asistenciales ( entre los que está, sin duda, el de información adecuada), o sea, los " medios para curar", y no el resultado, o la curación del paciente impredecible, hasta por el enigma somático, o reacción fisiológica del enfermo), no cabe derivar del daño, o mal del paciente ( y hasta del fallecimiento de éste), sin más, la responsabilidad del médico. Por ello, cuando se ubica la responsabilidad del propio médico en sede extracontractual art. 1.902 del C. Civil), la jurisprudencia ha sostenido la excepción a la inversión del " onus probandi", es decir, el seguimiento de la doctrina de que al actor incumbe la prueba art. 1.214 C.Civil), con lo que se alcanza igual solución que la de la responsabilidad contractual ( Cfr., entre otras, S.S.T.S. de 16-12-97 y 19-2-98). En definitiva, y aún a riesgo de iterar las aseveraciones precedentes, viene siendo doctrina jurisprudencial inconcusa la de que cuando se trata de exigir...

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