SAP Girona 156/2000, 14 de Marzo de 2000
Ponente | JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT |
ECLI | ES:APGI:2000:413 |
Número de Recurso | 415/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 156/2000 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 156/2000
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Don JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT
Don JOAN MANEL ABRIL CAMPOY
Girona, catorce de marzo de dos mil
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 415/1999 en el que ha sido parte apelante
FUNDACIO MN. MIQUEL COSTA "HOSPITAL DE PALAMOS", representada esta por el Procurador
Dn. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES, y dirigida por el Letrado D. ROSARIO Dª. PENA
ALVAREZ y como parte apelada Alberto , representada por el Procurador Dn.
JOAQUIN GARCES PADROSA, y dirigida por el Letrado D. ROGELIO GINER GARRIDO .
Por el Juzgado 1a. Instancia 3 La Bisbal d'Empordá, en los autos nº 113/1998 , seguidos a instacias de D. Alberto , représentado por el Procurador D. JOAN MONTERDE y bajo la dirección del Letrado D. ROGELIO GINER GARRIDO, contra D. FUNDACIO MN. MIQUEL COSTA "HOSPITAL DE PALAMOS", representado por el Procurador D. CARLOS PEYA, bajo la dirección del Letrado D. ROSARIODª. PENA ALVAREZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Monterde Ferrandiz en nombre y representación de D. Alberto contra el HOSPITAL DE PALAMÓS, condenando a éste a indemnizar a la parte actora en las siguientes partidas:
a)secuelas derivadas de la sección de músculos radiales: pérdida funcional de la capacidad de agarrar objetos al no poder fijar la muñeca en extensión, y pérdida de abducción de la muñeca al no actuar conjuntamente con el palmar mayor, manteniéndose la función de los dedos de la mano pero con poca utilidad en cuanto a su capacidad de trabajo, sin posibilidad de cirugía paliativa.
-
secuelas derivadas de la lesión de la rama sensitiva del nervio radial: anestesia de la región cutánea dependiente de la misma y dolor lancinante de aparición súbita e impredecible en posiciones determinadas de la muñeca, con riesgo de lesiones traumáticas graves como consecuencia de la anestesia cutánea.
-
días de baja a consecuencia de las lesiones descritas que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia, descontándose aquéllos que pericialmente se determinen el actor hubiera permanecido de baja a consecuencia de la lesión inicial que motivó su asistencia al servico de urgencias del centro demadado.
-
incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual, cuyo carácter de total o parcial se concretará en ejecución de sentencia.
Las anteriores partidas se liquidarán aplicando el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación incorporado a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor por la Ley 8 de noviembre de 1995, conforme al baremo que se halle vigente al tiempo de la liquidación, para lo que, pericialmente, deberá determinarse la equivalencia de las lesiones a cuyo resarcimiento se condena respecto a las contenidas en dicho baremo. Las cantidades que resulten de aplicar el mismo serán comprensivas de la reparaicón del daño moral.
El pago de las costas procesales se impone a la parte demanda.
La relacionada Sentencia de fecha 1/6/99 , se recurrió en apelación por la parte Demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos de los demás trámites, se señalo día para la vista alzada, que tuvo lugar el día 8/3/2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT.
El hospital demandado recurre la sentencia de primera instancia al entender que la juzgadora que la redactó ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas. Considera que de su correcto análisis se desprende la inexistencia de negligencia por parte de los médicos que atendieron al demandante en el servicio de urgencias del Hospital de Palamos. Sostiene que el diagnóstico que realizaron correcto. Añade que no se ha demostrado que al acudir al mismo el demandante presentase una sección de sus músculos radiales y que, en cualquier caso, la intervención quirúrgica necesaria para la reparación del nervio y musculatura afectadas era posible realizarla con éxito con posterioridad a la primera asistencia, por lo que no hay una adecuada relación causal entre el acto médico dispensado en el referido hospital y el resultado lesivo que presenta el demandante.
Por último, y como segundo motivo sustentador del recurso, invoca la incongruencia de la sentencia apelada, ya que en la misma se hace responsable al Hospital de Palamos de todas las lesiones que aquél presenta cuando, a su juicio, de la demanda solo resulta que se le imputa no haber detectado la lesión muscular.
Compartimos sustancial mente, con las matizaciones que se dirán, la valoración probatoria que la Sra. Juez de primera instancia ha efectuado en los fundamentos jurídicos segundo a quinto, ambos incluidos, de la sentencia apelada.En cuanto a la negligencia de los dos médicos que atendieron al Sr. Alberto , coincidimos con aquélla en que el problema no radica solo en un diagnóstico incorrecto, por insuficiente, de las lesiones que presentaba, ya que la causa de dicho diagnóstico no practicar la totalidad de pruebas médicas a su alcance, en concreto, la denominada contra resistencia. A nuestro entender la...
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