SAP Madrid 137/2003, 3 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2003:2707
Número de Recurso1298/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2003
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERD. CESAR URIARTE LOPEZD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección: 12ª

SENTENCIA N° 137

Fecha Sentencia: 03/03/2003

Procedimiento: MENOR CUANTÍA

N° Rollo: 1298/1999

Autos N°: 76/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 67 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

Transcripción: EVH

Demandante/ Apelado: Dª Constanza

Procurador: D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA

Demandado/Apelante: D. Jesús

Procurador: D. JUSTO A. REQUEJO CALVO

Responsabilidad médica. Implantes dentarios. Contrato de obra. Carga de la prueba.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 1298/1999

Autos: 76/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 67 DE MADRID

Demandante/Apelado: Dª Constanza

Procurador: D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA

Demandado/Apelante: D. Jesús

Procurador: D. JUSTO A. REQUEJO CALVO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA N° 137

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

Ilmo. Sr. D. César Uriarte López

Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

En Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante apelada Dª Constanza representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado D. Vicente Somoano Prieto y de otra como demandado apelante D. Jesús, representado por el Procurador D. Justo A. Requejo Calvo y defendido por el Letrado D. Carlos Fornes Vivas y como demandado apelado en estrados Clínica Perio C.B., sin representación ni defensa en esta alzada por su incomparecencia, seguidos por el trámite de juicio declarativo de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 67 de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Constanza contra D. Jesús y Clínica Perio C.B., debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad pie DOS MILLONES DE PESETAS más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la esta Sentencia. Cada parte asumirá las costas causadas en su propia instancia, siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 25 de febrero, Tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostenía la actora en su demanda, al amparo de los arts. 1101, 1902 y 1104 del CC., que todos los estudios e informes de los especialistas en cirugía maxilofacial y neurología, que le han examinado y que aportaba con su escrito inicial, confirman que la parálisis e insensibilidad que siente en la mitad izquierda del labio inferior, tiene su origen en la sección del nervio mentoniano correspondiente, causada por el codemandado cuando en el mes de septiembre de 1997 le practicó unos implantes dentarios en la clínica codemandada, y desde entonces le resulta imposible una vida normal, hasta el extremo de que ha de comer o beber por la parte opuesta de la boca, pues su falta de sensibilidad en la que está afectada provoca que por ella acaben cayéndosele los alimentos o bebidas. Por ello exigía una indemnización de cinco millones y medio de pesetas, como resarcimiento económico proporcionado al menoscabo producido, que era consecuencia de un acto constitutivo de culpa contractual, pues los hechos demuestran que el daño causado sigue a la omisión de la diligencia que era exigible al médico en la ejecución de los implantes dentarios , concertados, y que correspondía a las circunstancias personales y reales específicas de la operación, pues de haberlas observado los daños habrían sido evitados.

El médico codemandado que compareció en el juicio, contestó a la demanda complaciéndose en tan desbordante y minuciosa descripción histórica de los hechos con aportaciones científicas y doctrinales, que al final resultan, ciertamente, perturbadoras y desconcertantes, y sosteniendo que la cirugía periodontal practicada a la demandante el día dos de septiembre de 1997 para la colocación de cinco implantes osteointegrados, fue precedida de un amplio tratamiento de la periodontitis avanzada que se le diagnosticó, y posterior a un amplio y pormenorizado estudio de todos los elementos y circunstancias ponderables que se han de tener en cuenta para ejecutar el acto quirúrgico, llevado a cabo con los medios y la técnica más adecuados, sin incidencia destacable ni afectación del nervio dentario, que la misma demandante habría acusado inmediatamente; y fue seguido de puntual vigilancia y tratamiento postoperatorio, durante el que se atribuyó la sensación de anestesia o acorchamiento en el labio inferior de la paciente al hematoma o inflamación ordinarios tras una intervención de ese tipo. Pero como permanecía después de retirar la sutura, se le practicaron exámenes radiográficos de la zona y se determinó que no había invasión del conducto del nervio, por lo que la insensibilidad podía deberse a la presencia o formación de un coágulo en aquel, que acabaría por desaparecer; y, en efecto, veinte días más tarde la parte anestesiada se había reducido considerablemente, limitándose a unos dos centímetros por debajo del hemilabio inferior izquierdo, por lo que atribuyéndose a alguna adherencia en la salida del nervio por el conducto mentoniano, siguió el tratamiento hasta su total culminación.

Por otra parte, una hipotética inervación del nervio dentario siempre es sensitiva y nunca motora, por lo que en modo alguno se puede acusar parálisis de la zona como pretende presentar la demandante, pues la movilidad se rige por el nervio facial que tiene una función y trayecto diferentes al dentario, además, la demandante presenta hipoestesia y no insensibilidad absoluta. Como consecuencia, ni existe parálisis ni la parcial insensibilización es irreversible, ni, para los efectos de los arts. 1101 y 1902 y la abundante jurisprudencia que los interpreta y que invoca, se puede atribuir a la intervención del cirujano forma alguna de culpa a los efectos de la diligencia profesional que le es exigible, y que siempre es de medios en relación al caso concreto y nunca de resultado ni objetivada, por lo que corresponde la carga de la prueba a quien la sostiene sin que sea admisible su inversión.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, después de un examen pormenorizado de las pretensiones deducidas por los litigantes, se analiza el concepto de culpa extracontractual exponiendo una minuciosa descripción de los elementos que la integran, conforme a su valoración por la más actualizada doctrina científica y jurisprudencial, y se establece que, cuando se trata de la profesión médica, se descarta toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues aquella ha de estar en concurrencia con la necesaria relación de causalidad culposa, por lo que está a cargo del paciente su prueba, ya que a la relación causal material física ha de sumarse el reproche culpabilístico; sin que los facultativos estén obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, ateniéndose al principio de la llamada lex artis ad hoc, pero sin asumir el deber de conseguir un resultado exacto; analizándose en profundidad estos conceptos según su interpretación jurisprudencial.

También se describen los hechos en la sentencia apelada con la misma minuciosidad, precisión y rigor, y se acomete la valoración pormenorizada de los cinco informes médicos y la consulta que obran en autos, y, además, de la prueba pericial practicada en el juicio, sintetizándose una conclusión de gran perplejidad, por cuanto se expone "y aun cuando los estudios radiológicos realizados, que permiten observar la relación existente entre las fijaciones intraóseas colocadas y el conducto dentario inferior, no pongan de manifiesto la existencia de contacto, y tampoco parece que se mayo seccionado el nervio mentoniano, lo cierto es que, partiendo de que en la exploración radiológica inicial se observó que ni el nervio dentario ni el mentoniano estaban dañados (pos. 4ª al demandado), ese efecto se ha producido tras la colocación de los implantes, y aun cuando la zona anestesiada se ha ido reduciendo, en la actualidad existe una situación consolidada de neuropatía del nervio mentoniano". Como consecuencia, y al no haber sido valorada la incidencia de un tratamiento vitamínico para la neuropatía, que se estaba administrando a la demandante, se estima que la actuación del médico no fue totalmente correcta, y atendiendo al alcance del daño producido se admite parcialmente la demanda, condenando al médico, y a la clínica donde presta sus servicios, a una...

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