SAP Barcelona, 26 de Julio de 2000

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2000:10055
Número de Recurso1246/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dña. NURIA ZAMORA PEREZ

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veintiséis de julio de dos mil.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 179/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona , a instancia de D. Iván y Dña. Beatriz , representados por el procurador

D. José Ignacio Gramunt Suárez y defendidos por el abogado D. Javier Echevarría Pérez-Albert, contra D. Jose Carlos , representado por el procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega y defendido por el abogado

D. Manuel Merino de Figueroa, y contra D. Juan Miguel , en situación de rebeldía, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los litigantes comparecidos, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha dieciséis de octubre de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. José Ignacio Gramunt Suárez en nombre y representación de los consortes D. Iván y D° Beatriz contra D. Jose Carlos , representado por el Procurador

D. Francisco Lucas Rubio Ortega y contra D. Juan Miguel , declarado en rebeldía por su incomparecencia en autos, debo condenar y condeno a D. Juan Miguel a satisfacer al actor la cantidad que en fase de ejecución de sentencia se acredite deba ser satisfecha a Banco San Paolo para proceder al levantamiento de la carga que pesa sobre el inmueble sito en C/ DIRECCION000 n° NUM000 adquirido por compra el 22 de junio del 98 con el límite de 6.442.624 ptas solicitadas por la parte actora, y al codemandado D. Jose Carlos a satisfacer al actor la cantidad que en fase de ejecución de sentencia se fije, como consecuencia de los daños causados por la omisión acaecida, debiendo -ser condenados ambos demandados de forma mancomunada y sin hacer declaración relativa al pago de costas procesales causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y el demandadoseñor Jose Carlos y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día once de los corrientes, con el resultado que obra en la correspondiente diligencia.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de los actores se dirige a obtener la condena de ambos demandados a indemnizarles con el importe de los daños y perjuicios producidos por la existencia de la anotación preventiva letra o sobre la finca a que se refiere el proceso. Como la sentencia apelada condenó al demandado señor Juan Miguel a abonar esa indemnización, pero con el limite de 6.442.624 pesetas que se dice establecido por los demandantes, éstos han solicitado en esta alzada que se suprima ese límite, dado que el mismo no fue establecido en la demanda, en la que, simplemente, se dijo que provisionalmente se fijaba la indemnización en la indicada cantidad, pero sin constituir a dicha suma en el limite máximo de lo pretendido.

Merece acogida el recurso en este punto, puesto que lo que ha de imponerse al señor Juan Miguel , conforme al artículo 1.483 del Código Civil , es una condena a indemnizar los perjuicios ocasionados por la existencia de una carga que, al vender la finca de autos, no reveló a los compradores. Conocía dicho señor la carga, como lo revela que compareció y se opuso, en marzo de 1.994, en el juicio ejecutivo en el que se acordó el embargo que dio lugar a la anotación preventiva de referencia.

La responsabilidad ha de alcanzar a todos los daños y perjuicios que se produzcan a los compradores demandantes, sin limitarse a la cantidad que, no como limite sino como indicación provisional, se señalaba en la demanda, pues, aunque sea previsible que los perjuicios no superen dicha suma, no puede asegurarse que vaya a ser así.

Segundo

El núcleo de la discusión habida en el proceso se ha referido a la responsabilidad del demandado señor Jose Carlos (no Miguel Ángel ni Esteban , como se indica en la sentencia apelada), contra el que se acciona en su calidad de registrador, cuando ocurrieron los hechos, del Registro de la Propiedad número 8 de esta ciudad. Con ocasión de la venta de la finca a que se refiere el proceso (vivienda en calle Caballeros número NUM000 , NUM001 puerta este, registral NUM002 , de esta ciudad), producida mediante escritura de 22 de junio de 1.998, se solicitó al aludido Registro la nota de titularidad y cargas a qué se refieren los artículos 175 del Reglamento Notarial y 354 del Reglamento Hipotecario . El Registro expidió la nota, con referencia a la situación al terminar el día 18 de junio de dicho año, pero omitió en dicha nota un asiento de presentación, motivado por un mandamiento de anotación preventiva de embargo que había ingresado en el Registro ese mismo día 18 de junio, de tal modo que ese embargo no pudo ser conocido por los compradores en el momento de adquirir la finca. El mandamiento causó, finalmente, la anotación preventiva letra o, que obviamente se antepuso a la transmisión de la propiedad a los actores, dado que el mandamiento se presentó en el Registro en la fecha indicada, antes de que tuviese efecto la venta de la finca. En consecuencia, los demandantes compraron la finca como libre de la aludida carga que, sin embargo, pesaba sobre el inmueble.

No cabe duda de que la omisión de que se trata se produjo por un descuido del registrador demandado o de empleados suyos. El problema es si, conforme a la legalidad vigente, ha de responder o no el señor Jose Carlos de esa omisión que se produjo en la nota informativa que expidió. Lo niega dicho demandado, con fundamentos de legalidad, pues sostiene que, conforme a su condición de funcionario público, su estatuto y su responsabilidad civil han de estar regulados por la ley, no por simples reglamentos, según disponen el articulo 103.3 de la Constitución y como ya señaló el preámbulo del Real Decreto 1.256/1.988, de 16 de diciembre , el cual, al modificar ciertos preceptos del Reglamento Hipotecario, señalaba que se prescindía de abordar la responsabilidad penal y civil de los registradores, "cuya ordenación corresponde a normas de rango legal". De ese modo, sostiene el demandado señor Jose Carlos

, su responsabilidad ha de regirse, sólo, por lo dispuesto en el artículo 296 de la Ley Hipotecaria y preceptos concordantes de la misma Ley, comprendidos los que regulan la eficacia de los medios de publicidad formal que regula la legislación hipotecaria.

Tercero

De entre las diversas fuentes de las obligaciones, parece claro que, en nuestro caso, sólopuede considerarse como origen de la eventual responsabilidad del demandado señor Jose Carlos la ley o la realización de un acto interviniendo en él culpa o negligencia. Otras fuentes de las obligaciones son aquí descartables. No puede hablarse de contrato, porque la relación que se establece entre los registradores de la propiedad y quienes solicitan sus servicios, por sí o por medio de otras personas, no es de naturaleza contractual.

Las obligaciones nacidas de la Ley no se presumen, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.090 del Código, de modo que sólo son exigibles las determinadas expresamente en la ley.

Las que deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia se regulan por lo dispuesto en las disposiciones del capítulo II del titulo XVL del libro cuarto del Código Civil, es decir, por los artículos 1.902 y siguientes.

Pero es evidente que, en virtud del principio de especialidad, existen sectores de la actividad social a los que no se aplican esas normas respecto a los hechos en que interviene culpa o negligencia, por tener una regulación especifica. Así, cuando se trata de funcionarios públicos en general, los ciudadanos que se vean perjudicados por actos negligentes de aquellos no pueden fundar sus pretensiones en el artículo

1.902, pues hay normas especiales de preferente aplicación, contenidas en los artículos 139 a 145 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre . Conforme a éste último articulo, no les es dado a los particulares dirigirse directamente contra los funcionarios que les hayan causado perjuicios por culpa o negligencia, como seria posible conforme al articulo...

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