SAP Asturias 285/2001, 21 de Mayo de 2001

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2001:2136
Número de Recurso522/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2001
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

D. José Manuel Barral DíazDª. Dª. Maria Elena Rodríguez Vigil RubioD. Modesto Blanco Fernández del viso

Rollo: RECURSO DE APELACION 522/2000

En OVIEDO, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vigil Rubio y D. Modesto Blanco Fernández del viso, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 285

En el rollo de apelación número 522/00, dimanante de los autos de juicio civil Verbales acumulados que con el número 166/00 y 196/00, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 6, siendo apelantes DON Baltasar demandante en 1ª Instancia, y asistido/a por el Letrado D./a María José Roces Cueto, y MAPFRE CIA DE SEGUROS, demandado en dicha instancia, asistido por el Letrado D. Javier Menéndez de Llano; y como apelado DON Hugo demandado en dicha instancia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Maria Elena Rodríguez Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 6, dictó sentencia de fecha 31 de Julio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio López González, en nombre y representación de D. Baltasar contra D. Hugo y contra la entidad aseguradora Mapfre, debo absolver y absuelvo a D. Hugo de las pretensiones deducidas en su contra y debo condenar y condeno a la aseguradora Mapfre a indemnizar a D. Baltasar en la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS (8.956.800) pesetas. Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Paloma Pérez Vares, en nombre y representación de D. Hugo contra D. Baltasar y contra la aseguradora Mapfre, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a D. Hugo la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS VEINTIOCHO (7.934.728) pesetas, siendo de cargo de la aseguradora el pago de los intereses de mora al tipo del interés legal incrementados en un 50% computado a partir el 23 de octubre de 1998, fecha en que ocurrió el accidente hasta su completo pago. Con expresa condena en costas al demandante-demandado D. Baltasar de las costas devengadas en este proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Baltasar y el demandado Mapfre Cía de Seguros, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, solicitando la parte apelante D. Baltasar , recibimiento a prueba de los autos, practicándose la misma con el resultado que obra unido al rollo y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de mayo del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia reputando acreditado que el turismo, el día en que tuvo lugar el accidente de circulación objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, iba conducido por Don Baltasar , estimó parcialmente la demanda de responsabilidad civil y basada en las acciones directas del Seguro Obligatorio y Voluntario del automóvil deducida frente al citado por Don Hugo , rechazando, por contra la articulada con idéntico fundamento por aquel frente a este ultimo, bien que reconoció a favor de Don Baltasar la cantidad que estimó cubría el seguro de accidentes del conductor, lo que le llevó a estimar parcialmente su demanda frente a la aseguradora aunque manteniendo la imposición de costas por temeridad.

Frente a tales pronunciamientos se alza el recurso de apelación de Don Baltasar y el de la aseguradora MAPFRE, limitado este ultimo a la denuncia de la existencia de una incongruencia "ultra petita" con fundamento en no haber sido articulada en la demanda acción contractual alguna fundada en el seguro de accidentes. Recurso al que igualmente se adhirió Don Baltasar con idéntico fundamento.

SEGUNDO

Así centrados los términos del debate, comenzando por el enjuiciamiento de este ultimo motivo de impugnación debe ser el mismo acogido, y ello porque aun cuando en materia de responsabilidad civil impera en nuestro derecho lo que ha venido en denominarse, principio de concurso de normas fundamentadoras de una única pretensión resarcitoria, en virtud del cual ha de estimarse no existen dos o mas pretensiones indemnizatoria independientes o autónomas, sino una única pretensión basada en un único hecho dañoso el cual, una vez descrito y aportadas sus circunstancias deja en libertad al Juzgador para escoger la norma jurídica, entre las varias posibles que regulan la responsabilidad civil,- (contractual o extracontractual, directa de los seguros voluntario y obligatorio, etc.)- en virtud del principio "iura novit curia" y "da mihi factum", sin que ello suponga incongruencia alguna (cf. en tal sentido sentencias del TS de 30 de diciembre de 1999 y 18 de febrero de 1997, por citar unas de las más recientes), en este caso la indemnización reconocida en la recurrida no se funda en la acción de responsabilidad civil, única ejercitada en la demanda que dio origen a los autos 166/2000, sino en el seguro de ocupantes, que es sabido pertenece a la modalidad de seguro de accidentes y por ello es distinto e independiente del de responsabilidad civil, basándose la suma asegurada en el mismo no en el propio accidente de trafico sino en las cláusulas contractuales que unen a tomador y aseguradora demandada en dicho seguro de ocupantes.

Si ello es así, al margen y con independencia de la procedencia de que, caso de rechazarse el recurso principal de Don Baltasar , haya de entrar en funcionamiento el precitado seguro de accidentes respecto del mismo, lo que es evidente es que en este procedimiento ningún pronunciamiento puede efectuarse al respecto pues ello supondría tanto como cambiar la causa de pedir del citado, tanto mas cuando que es dudoso que pretensiones de la citada naturaleza, estrictamente contractuales, puedan ser deducidas dentro del limitado ámbito objetivo que para el juicio verbal del automóvil fijaba la Disposición Adicional Primera de la LO 3/89, desde el momento en que la misma, como así se pone de manifiesto en su propia exposición de motivos, respondió al hecho de que "la limitada despenalización de la imprudencia con resultado de daños, aconseja la adición de determinados preceptos para agilizar las eventuales reclamaciones que pudieran presentarse en el orden civil por daños causados con ocasión de la circulación de vehículos de motor" lo que tanto quiere decir como que está encaminada a facilitar a los perjudicados por los accidentes de trafico la mas...

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