SAP León 283/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
ECLIES:APLE:2004:1419
Número de Recurso178/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2004
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00283/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 178/04

Autos Juicio Proc. Ordinario nº. 329/02

Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de León

SENTENCIA Nº. 283/2004

Iltmos. Sres.

  1. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

  2. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D . AGUSTIN PRIETO MORERA .- Magistrado Suplente .

En León, a cuatro de noviem bre de dos mil cuatro.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante CASER S.A. representado por la procuradora Dª. Isabel García Lanza y dirigido por la letrada Dª. Begoña Muñi z Bernuy y apelada Dª. Cristina, representada por el procurador D. Rafael Mera Muñoz. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo . Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de L eó n dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando en parte la demanda de juicio O rdina ri o interpue s ta por Cristina contra la compañía de seguros CASER debo condenar y condeno a lamisca al pago de la cantidad de 105.779,4 € ., intereses del art. 20 LEC sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 10-Febrero-2004 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 19-Octubre-2004 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de las alegaciones que Caja de Seguros Reunidos, Cia. De Seguros y Reaseg uros,S.A. (CASER) como apelante, y Dª. Cristina como apelada, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coinc idir, aunque no totalmente, con el mismo crit erio reso l utivo al que llegó el Juez " a quo" en su sentencia res p ecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso y concretadas las mismas, en síntesis, a :

  1. ) Que las lesiones y perjuicios que sufrió la actora Dª. Cristina, y fundamento de la reclamación que hace en su demanda, causadas en su ojo derecho con motivo de l a explosión de la botella de cristal que sostenía en la mano al retirarla del interior del microondas doméstico existente en el la bo ratorio, han de atribuirse a una acción u omisión culposa y descuidada imputable a la propia actora, excluyéndose la responsabilidad de la Universidad de L eó n (Labor a torio de Bioquímica y Biología Molecular de la Facturad de Veterinaria ), o por lo menos moderarse la misma en aflicción del art. 1.103 C.C .

  2. ) Que el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia a favor de la a ctora ha de ser revisado y minorado en los siguientes conceptos, tomando como referencia los baremos establecidos en la disposición adic i onal 8ª de la Ley 30/95 , de los que parte el Juzgador:

    1. No se presenta documento de ingreso hospitalario que acredite la rea l idad de l os 8 días de hospitalización

    2. No pueden tomarse como referencia los 324 días restant e s de curación, y que los mismos, además, hubiesen sido impeditivos para su s ocupaciones habituales (como días de baja). Debiendo estimarse, en todo caso, que el periodo de curación fue de 175 días.

    3. Que no hay justificación para otorgar por la secuela de per dida de visión de ojo derecho, ni por el perjuici o estético derivado de la Iridectomía postraumát i ca con t endencia a desviación ocul ar, la puntuación máxima de las previstas por el Médico Forense en su informe de sanidad. Pretensión que será objeto de acogimiento.

    4. No viene a ser procedente la concesión a ac tora de la cantidad de 43.000 euros por las limitaciones que el ac c idente ha supuesto en su vida diaria, ya que no serían aplicables los factores de corrección del baremo, además de suponer una duplicidad de indemnizaciones, e incluso implicar una incongruencia "extra petitum " al no so l icitarse la reclamación d e tal concepto en la demanda. Pretensión a estimarse parcialmente, y

  3. ) Que a los efecto s de la aplicación del i nte rés moratori o del art. 20 de la L.C.S ., vienen a concurrir causas más que justificadas para no haber procedid o de forma anticipada al pago o consignación a favor de la actora de una cuantía indemnizatoria. Pretensión que será estimada.

SEGUNDO

No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, y dejando aparate las salvedades anteriormente anunciadas de las pretensiones revocatorias que van a ser objeto de acogimiento ya t otal, ya parcialmente,. s e hubiera i n currido en una errónea valoración e i n terp r etación del resultado de las pruebas practica das ni e n cuanto a estimar, como aquél l o hizo, que no había de atribuirse a la actora Dª. Cristina una conducta culp o sa a ella sólo imputable o concurrente con la Universidad de L eón ; ni en cuanto a la fijación del importe indemnizatorio establecido a favor de la actora por los días en que se concretó su hospitalización, como por los 324 días impeditivos rest antes de curación.

Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumen t ar y fundamentar su decis i ón en cuanto a mencionados criterios a confirmarse, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia y particularmente en el tercero y parte del cuarto de ellos , dándose p o r el l o, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de rep e ticiones innecesarias.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisa rse lo siguiente:

  1. ) Ciertamente, el mét o do de trabajo implantado en el laboratorio de...

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