SAP Baleares 664/2003, 29 de Diciembre de 2003

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2003:2340
Número de Recurso607/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución664/2003
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 664

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló.

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Palma de Mallorca, a veintinueve de diciembre de dos mil tres.

--------------------------------------- VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de

apelación, los presentes autos, juicio de ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº

6 de Palma, bajo el nº 482/02, Rollo de Sala nº 607/03, entre partes, de una como actora - apelante

D. Ángel , representada por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau, y de otra, como

demandada - apelada D. Juan Alberto y D. Jose Ramón y la entidad SCHINDLER

RIBAS GUBERN, S. A., representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá , asistidas ambas

de sus respectivos letrados D. Valeriano Marqués Maroto, Dña. Marta Rossell Garau y Dña. Raquel

Aguiló Regla.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

= ANTECEDENTES DE HECHO =

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en fecha 23 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Ginard en nombre y representación de D. Ángel contra D. Juan Alberto , D. Jose Ramón y Schindler Ribas Gubern S.A., representados por el Procurador Sr. Colom, debo absolver y absuelvo a tales demandado de los pedimentos en su contra dirigidos en esta litis, con todos los pronunciamientos favorables, y con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora por imperativo legal".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación principal por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, fue igualmente impugnada por vía sucesiva por la entidad codemandada, y, recibidos los autos, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre del presente año, quedando los presentes recursos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.=

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia de instancia que, sin entrar en el examen de la excepción de prescripción de la acción y la de falta de legitimación del actor para actuar "en beneficio" de su esposa alegadas por la mercantil codemandada, desestima íntegramente la demanda instauradora sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual por la muerte del hijo menor del demandante, por entender que no queda acreditada falta de diligencia alguna por parte de los demandados en la que apoyar el reproche culpabilístico necesario para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, ha sido apelada por vía principal por la parte demandante alegando la infracción por inaplicación del artículo

1.902 del Código Civil y doctrina legal que lo ha venido interpretando al considerar probado que el accidente se produjo por la inexistencia de puerta de seguridad en la cabina del ascensor y la antirreglamentaria holgura existente entre la cabina y la caja del mismo, sin que, en cualquier caso, exima de responsabilidad el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, como erróneamente argumenta el juzgador de instancia para rechazar la pretensión. Por su parte, la mercantil codemandada la impugna por vía sucesiva reiterando la procedencia de estimar la excepción de prescripción de la acción y la falta de legitimación del esposo demandante para actuar en interés de su esposa, indebidamente obviadas por el juez a quo en la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos y de los que deberá partirse para una adecuada resolución de la presente litis los siguientes:

A.- Sobre las doce horas del 18 de abril de 1996, la esposa del demandante doña Edurne regresaba a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de esta ciudad de Palma, acompañada por el hijo menor del matrimonio llamado Juan Ignacio , de 2 años y cuatro meses de edad pues había nacido el 27 de diciembre de 1993, subiendo ambos al ascensor del edificio que se hallaba en la planta baja, dejando la madre al menor en el suelo de la cabina jugando con una pelota de goma de unos 11 centímetros de diámetro al tiempo que pulsaba el botón de subida hasta el piso octavo, cuando inesperadamente y a la altura del piso segundo la mano derecha del niño, con la que tenía cogida la pelota, quedo atrapada entre la cabina del ascensor y la pared de la caja, oprimiendo violentamente por arrastre en su ascenso la cabeza y el pecho del menor contra el suelo de la cabina hasta que se detuvo a la altura del piso séptimo, siendo rescatado por una dotación de bomberos mediante el uso de unas pinzas hidráulicas que separaron la cabina de la pared cuando el menor se hallaba clínicamente muerto y sosteniendo todavía en la mano derecha la pelota, logrando un equipo médico que se desplazó al lugar del accidente recuperar las constantes vitales del menor, el cual fue trasladado urgentemente a la Residencia Sanitaria de Son Dureta e ingresado en la UCI infantil en coma profundo en el que permaneció hasta el día 20 de mayo siguiente que falleció a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente.

B.- La finca en la que se produjo el accidente es copropiedad de los hermanos don Jose Ramón y don Juan Alberto , con domicilio el primero en la ciudad de Murcia y el segundo en la CALLE001 de Palma, corriendo su administración a cargo de la Agencia Mallorca que se cuidaba, entre otras actividades, de las reparaciones ordinarias y mantenimiento del edificio, teniendo la propiedad contratado el mantenimiento y revisión del ascensor con la entidad Schindler Ribas Gubern, S. A., el cual en la fecha del accidente, si bien cumplía la normativa legal y funcionaba correctamente, carecía de puesta interior en la cabina sin habertranscurrido el plazo señalado por la administración para su obligatoria instalación en los ascensores antiguos y sin que se haya podido determinar concretamente la holgura existente entre el frontal de la cabina y el cajón de obra por el que discurre el ascensor a causa de la manipulación efectuada para rescatar el menor.

C.- Como consecuencia de dicho trágico accidente se formuló denuncia penal en fecha 15 de mayo de 1996, incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Palma diligencias previas nº 1368/96 que terminaron por auto de sobreseimiento libre de fecha 10 de abril de 1997, notificado a las partes el 21 de abril de 1997.

D.- Tras dichas actuaciones penales, el abogado don Antonio Alvarez realizó múltiples gestiones extrajudiciales en nombre de los padres perjudicados frente a la propiedad y empresa encargada del mantenimiento a fin de conseguir amistosamente una indemnización, remitiendo a las 21'45 horas del día 21 de abril de 1998 sendos telegramas a los copropietarios, agencia encargada de la administración del edificio y legal representante de la sociedad contratada para la revisión y mantenimiento del ascensor, reclamando por la muerte de su hijo y a los efectos de interrumpir la prescripción; y por fax de fecha 26 de noviembre de 1999, remitido a la abogada de la propiedad Sra. Rosell Garau, como continuación de anteriores conversaciones mantenidas meses atrás en orden a solucionar amistosamente el asunto, le comunicaba que la madre del menor no aceptaba la oferta máxima realizada por la propiedad si no...

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