SAP Burgos 98/2003, 13 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 3 (civil)
Fecha13 Febrero 2003
Número de resolución98/2003

D. JUAN SANCHO FRAILED. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIADª. Dª. MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha

dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 98

En Burgos, a trece de Febrero de dos mil tres.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 627/2002, dimanante de Juicio Ordinario núm. 534/2001, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 31 de Julio de 2002, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, como demandantes- apelantes, "MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", con domicilio social en Barcelona, y "MAXI E ISABLE, SOCIEDAD LIMITADA, con domicilio social en Burgos, representados por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por el Letrado don Joaquín Delgado Ayuso; y, como demandada-apelada, EDESA, SOCIEDAD COOPERATIVA, con domicilio social en Basauri (Vizcaya), representada por el Procurador don Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado don Felipe Real Chicote. Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "1º.-Que estimando la excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante "Maxi e Isabel S.L.", debo Absolver y Absuelvo, en la instancia a la demandada Edesa Sociedad Cooperativa de los pedimentos contenidos contra ella en la citada demanda y 2º.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Domínguez Cuesta en nombre y representación de Mutua General de Seguros contra Edesa Sociedad Cooperativa Debo Absolver y Absuelvo en la instancia a la demandada Edesa Sociedad Cooperativa de los pedimentos contenidos contra ella en la citada demanda.- Se imponen las costas a la parte actora en virtud de los expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente Resolución".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de los demandantes, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día once de Febrero de dos mil tres, en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone la demanda que ha dado lugar a los presentes autos, al amparo de la Ley 22/1994 de 6 de julio sobre Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, por la sociedad titular de una peluquería que resultó afectada por un incendio el día 22.12.00, a las 12 horas de la mañana, supuestamente ocasionado por un calentador de agua fabricado por la sociedad demandada.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda a pesar de que el origen del incendio estuvo precisamente en el interior del calentador, y de que este había sido adquirido tan solo siete meses antes, aunque ya había expirado el plazo de seis meses de garantía. La razón para hacerlo así es una supuesta falta de conservación o de diligencia por parte de los encargados de la peluquería, pues con anterioridad al incendio se produjeron repetidos cortes de luz en el establecimiento que fueron repuestos por la vía de accionar el interruptor general de la red del local en la caja de fusibles, hasta que el calentador empezó a echar humo y finalmente a arder, propagándose el incendio al resto del local.

No podemos estar de acuerdo con la apreciación de que existió algún género de culpa o negligencia por parte de las encargadas de la peluquería Maxibel. El hecho en buena medida frecuente de que se salten los plomos en un edificio, como vulgarmente se dice, puede ser indicativo de que existe un problema en la instalación eléctrica, o un cortocircuito en alguno de los aparatos que están funcionando, pero también puede ser consecuencia, y de hecho esto último es lo más frecuente, de una sobrecarga en la instalación eléctrica general o en la del local, sobre todo cuando se ponen en funcionamiento varios aparatos a la vez. En este segundo caso la solución suele venir por la vía de apagar alguno (s) de los aparatos hasta que se restablece la conexión eléctrica, y de hecho esto fue lo que al parecer hicieron las encargadas del establecimiento ante los repetidos cortes de luz, como han manifestado en el acto del juicio algunas de las clientas que se encontraban ese día en la peluquería. Lo que no pudieron sospechar las encargadas del establecimiento es que el origen del problema se encontrara en un calentador que se había comprado siete meses antes, y que además no es del tipo de los aparatos que, por consumir una gran cantidad de energía, suelen provocar estos cortes de suministro. La única falta de diligencia que podría imputarse sería la de no haber apagado el calentador antes de que se incendiase si se hubiera observado que del mismo salía humo, o que empezaba a oler a quemado. Sin embargo, no parece que se hubiera advertido esta circunstancia, o por lo menos, no con la antelación suficiente para haberlo podido apagar antes del incendio. De hecho en esos momentos la peluquería estaba llena de clientas, pues se trataban de fechas cercanas a la Navidad, sin que ninguna de ellas se percatara del defecto del calentador hasta que este comenzó a arder y tuvieron que desalojar la peluquería.

TERCERO

El motivo por el cual no es de aplicación la responsabilidad civil prevista en la ley 22/1994 no es la excepción de culpa del perjudicado prevista en el artículo 9 de la Ley, sino porque los daños cuya indemnización se pretende exceden del ámbito de protección de la citada Ley, que solo prevé la indemnización de los daños personales y de los materiales que se produzcan en cosas distintas del propio producto defectuoso, y que estén destinadas al consumo o al uso privado.

Efectivamente, tanto el artículo 10 de la Ley 22/1994, como con mayor precisión el artículo 9 de la Directiva CEE 85/374, exigen que las cosas que hayan sufrido el daño sean de las que normalmente se destinan al uso o consumo privado y que el perjudicado las haya utilizado normalmente para su uso o consumo. Con ello se excluye la cobertura de los daños en los bienes profesionales o empresariales, es decir, en aquellos que no están destinados al uso o consumo privado del perjudicado, aunque este los utilice en el ejercicio de su propia profesión u oficio, pues, aunque en este caso surja la duda de si se destinan al uso o consumo privado, desde luego dicho uso o consumo no es del propio perjudicado, sino de terceros. La indemnización de estos daños, dice el párrafo 2º del artículo 10, lo será conforme a la legislación civil general.

En el supuesto de autos los daños y perjuicios que se reclaman se han producido en el incendio de una peluquería, que es un establecimiento abierto al público, por lo que ninguno de los bienes que integran el contenido o el continente de la peluquería son de uso de consumo privados. Únicamente podrían tener cobertura en la Ley 22/1994 los daños causados a los bienes de los empleados o en los de terceros, para lo cual se reclama la cantidad...

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