SAP Barcelona, 22 de Octubre de 2002

PonenteVICTORIANO DOMINGO LOREN
ECLIES:APB:2002:10513
Número de Recurso629/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 541/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de D. Juan Luis , contra D. Jose Carlos propietario de AUTO TALLERES SAN PEDRO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Abril de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda promovida por Juan Luis contra Jose Carlos , en su condición de dueño del taller que gira con el nombre comercial de AUTO TALLERES SAN PEDRO, y condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 2.122,88 EUROS (353.217 ptas.), más el interés legal de dicha cantidad desde sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando que la reparación efectuada por la demandada en el vehículo del actora no fue adecuada ni suficiente, subsistiendo los mismos problemas que tenia el coche antes de ellas, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a devolver el precio, 2.122.88 euros, mas intereses desde demanda, sin hacer imposición de costas

Se alza contra ella el demandado alegando en su recurso

- aun aceptando que la reparación realizada en el vehículo del actor por SOLMOBIL fuera la misma que se llevo a cabo en sus talleres, ello no implica que esta fuera inadecuada y no subsanara los defectos que el vehículo presentaba, ya que el problema puede volver a aparecer y reproducirse a pesar de que la primera reparación fuera ejecutada perfectamente.

Si ello no se tuviera en cuenta, para nada serviría la garantía del art. 16 del Decreto 298/1993

- además no consta acreditado que la reparación efectuada por SOLMOBIL fuera en el mismo vehículo del actor, puesto que no coinciden ni el vehículo ni el bastidor o chasis, lo que no supo explicar el jefe del taller cuando declaro en juicio

- la actora concretó su acción como responsabilidad extracontractual

Si la parte reclama por culpa extracontractual y el juzgado aplica el 1101 esta alterando la acción ejercitada dando lugar a indefensión por existir pronunciamiento sobre materias no debatidas en juicio

Así, la STS 3 mayo 1999 dice "La sala entiende que existe cambio de acción si, ejercitada la acción por culpa extracontractual, se pretende que el Tribunal condene con base a culpa contractual y las SSTS 26 abril 1966, 3 noviembre 1966 y 24 junio 1969 establecen que si se ejercita la acción extracontractual invocando los art. 1902 y 1903 citados, no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la acción derivada de contrato o de su incumplimiento, y a la inversa, como señala la ultima de la sentencia citadas según la cual aun existente una relación contractual, el tribunal ha de respetar la relación jurídica procesal establecida por las partes (SSTS 21 febrero 1964 y 3 noviembre 1966, en modo alguno puede el Tribunal sustituir los términos fundamentales de la acción por otra que no ha sido ejercitada, resolviendo un caso distinto del que fue sometido a su decisión".

SEGUNDO

Sobre el principal motivo de apelación, el cambio de acción, conviene partir de las siguientes premisas:

Aun cuando, a diferencia del derecho romano clásico, la acción en nuestro derecho ya no sea típica y no resulte necesaria la designación expresa de su "nomen", corresponde a las partes la delimitación del objeto del litigio fijando los términos del debate judicial, con la finalidad de que exista un ejercicio correcto del derecho de defensa. De ahí que la aplicación de los principios " iura novit curia"' y...

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